- convenio nº 1 sobre las Horas de Trabajo (Industria),
1919 (Ratificación registrada el 20-11-1944; Gaceta Oficial Nº 118
Extraordinario del 04-01-1945): La duración del trabajo no podrá exceder de
ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo algunas excepciones.
- convenio nº 2 sobre el Desempleo, 1919 (Ratificación
registrada el 20-11-1944; Gaceta Oficial Nº 118 Extraordinario del 04-01-1945):
Los gobiernos deben suministrar información relativa a las medidas tomadas o en
proyecto destinadas a luchar contra el desempleo. Debe establecerse agencias de
colocación públicas y gratuitas. [Recomendación N° 1 sobre el Desempleo, 1919].
- convenio nº 3 sobre la Protección de la Maternidad,
1919 (Ratificación registrada el 20-11-1944; Gaceta Oficial Nº 118
Extraordinario del 04-01-1945): La mujer no deberá trabajar seis semanas antes
ni seis semanas después del parto, recibiendo además las prestaciones
monetarias y asistencia médica correspondientes. Igualmente, tendrá derecho a
los descansos para lactancia.
- convenio nº 4 sobre el Trabajo Nocturno (Mujeres), 1919
(Ratificación registrada el 07-03-933: Gaceta Oficial Nº XVII-3 del
31-08-1933): Las mujeres no podrán ser empleadas durante la noche en ninguna
empresa industrial, pública u privada, ni en ninguna dependencia de estas
empresas. El término “noche” significa un período de once horas, consecutivas,
por lo menos, comprendido en el intervalo que va desde las 10 de la noche hasta
las 5 de la mañana (Este convenio no está en vigencia, debido a que ha sido
revisado por los Convenios Nº 41 de 1934, y 89 de 1948).
- convenio nº 5 sobre la Edad Mínima (Industria), 1919
(Ratificación registrada el 20-11-1944; Gaceta Oficial Nº 118 Extraordinario
del 04-01-1945): Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados, ni
podrán trabajar, en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus
dependencias. El patrono debe llevar un registro de los menores de dieciséis
años empleados por él (Este convenio no está en vigencia, debido a que ha sido
revisado por los Convenios 59 de 1937, y 138 de 1973).
- convenio nº 6 sobre el Trabajo Nocturno de los Menores
(Industria), 1919 (Ratificación registrada el 07-03-1933; Gaceta Oficial Nº
18.001 del 01-04-1933): Se prohibe emplear durante la noche a personas menores
de dieciocho años en empresas industriales públicas o privadas o en sus
dependencias, salvo algunas excepciones.
- convenio nº 7 sobre la Edad Mínima (Trabajo Marítimo),
1920 (Ratificación registrada el 20-11-1944; Gaceta Oficial Nº 118
Extraordinario del 04-01-1945): Los niños menores de catorce años no podrán
prestar servicios a bordo de ningún buque (Este convenio no está en vigencia,
debido a que ha sido revisado por los Convenios 58 de 1936, y 138 de 1973).
- convenio nº 11 sobre el Derecho de Asociación (Agricultura),
1921 (Ratificación registrada el 20-11-1944; Gaceta Oficial Nº 118
Extraordinario del 04-01-1945): Los gobiernos deben garantizar a los
trabajadores agrícolas los mismos derechos de asociación (libertad sindical y
derecho de sindicación) que a los trabajadores de la industria.
- convenio nº 13 sobre la Cerusa (Pintura), 1921
(Ratificación registrada el 28-04-1933; Gaceta Oficial Nº 18.937 del 23-04-1936):
Se prohibe, salvo algunas excepciones, el empleo de la cerusa (albayalde,
carbonato de plomo o “blanco de plomo”), del sulfato de plomo y de cualquier
otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura
interior de los edificios. Se deben elaborar estadísticas de la morbilidad y la
mortalidad sobre el saturnismo de los obreros pintores.
- convenio nº 14 sobre el Descanso Semanal (Industria),
1921 (Ratificación registrada el 20-11-1944; Gaceta Oficial Nº 118
Extraordinario del 04-01-1945): Salvo algunas excepciones, todo el personal
empleado en cualquier empresa industrial, pública y privada, o en sus
dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de
un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas.
- convenio nº 19 sobre la Igualdad de Trato (Accidentes del
Trabajo), 1925 (Ratificación registrada el 20-11-1944; Gaceta Oficial Nº
118 Extraordinario del 04-01-1945): Los gobiernos se obligan a conceder a los
nacionales de cualquier otro país que haya ratificado el convenio, el mismo
trato que a sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes
de trabajo. [Recomendación N° 25 sobre la Igualdad de Trato (Accidentes del
Trabajo), 1925].
- convenio nº 21 sobre la Inspección de los Emigrantes,
1926 (Ratificación registrada el 20-11-1944; Gaceta Oficial Nº 118
Extraordinario del 04-01-1945): Los gobiernos se obligan, salvo algunas
excepciones, a aceptar el principio de que el servicio oficial de inspección
encargado de velar por la protección de los emigrantes a bordo de un buque de
emigrantes no sea realizado por más de un gobierno (En 1994, la OIT reordenó
las solicitudes de memorias sobre convenios ratificados en (1) dos grupos de
cinco convenios de obligatoria información cada dos años <C. 81, 98, 105,
111 y 144, años impares; y 29, 87, 100, 122 y 129, años impares>, y (2)
cinco grupos de convenios que deberán responderse cada cinco años.
Adicionalmente, el Consejo de Administración de la OIT decidió no solicitar más
memorias sobre algunos convenios, entre esos este Convenio Nº 21).
- convenio nº 22 sobre el Contrato de Enrolamiento de la Gente de
Mar, 1926 (Ratificación registrada el
20-11-1944; Gaceta Oficial Nº 118 Extraordinario del 04-01-1945): La gente de
mar y sus consejeros deberán tener la posibilidad de examinar el contrato de
enrolamiento antes de ser firmado, bajo las condiciones que fije la legislación
nacional de forma que se garantice el control de la autoridad pública
competente. La legislación nacional deberá prever disposiciones que establezcan
las medidas necesarias para que la gente de mar se pueda informar a bordo, de
manera precisa, sobre las condiciones de su empleo.
- convenio nº 26 sobre los Métodos para la Fijación de
Salarios Mínimos, 1928 (Ratificación registrada el 20-11-1944; Gaceta
Oficial Nº 118 Extraordinario del 04-01-1945): Los gobiernos se obligan a
establecer o mantener métodos que permitan la fijación de las tasas mínimas de
los salarios, quedando en libertad de determinarlos, así como determinar su
forma de aplicación, mediante consultas con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores. [Recomendación N° 30 sobre
los Métodos para la Fijación de Salarios Mínimos, 1928].
- convenio nº 27 sobre la Indicación del Peso en los Fardos
Transportados por Barco, 1929 (Ratificación registrada el 17-12-1932;
Gaceta Oficial Nº 17.953 del 20-06-1932): Todo fardo u objeto cuyo peso bruto
sea de mil kilogramos (una tonelada métrica) o más, y que haya de ser
transportado por mar o vía navegable interior, deberá tener marcado su peso en
su superficie exterior.
- convenio nº 29 sobre el Trabajo Forzoso, 1930
(Ratificación registrada el 20-11-1944; Gaceta Oficial Nº 118 Extraordinario
del 04-01-1945): Los gobiernos se obligan a suprimir, lo más pronto posible, el
empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. [Recomendación N°
35 sobre la Imposición Indirecta del Trabajo, 1930, y Recomendación N° 36 sobre
la Reglamentación del Trabajo Forzoso u Obligatorio, 1930].
- convenio nº 41 sobre el Trabajo Nocturno (Mujeres)
(Revisado), 1934 (Ratificación registrada el 20-11-1944; Gaceta Oficial Nº
118 Extraordinario del 04-01-1945): Igual al Convenio Nº 4 de 1919, excepto por
que no se aplica a las mujeres que ocupen puestos directivos de responsabilidad
y no efectúen normalmente un trabajo manual (Este convenio ha sido revisado por
el Convenio Nº 89 de 1948, que no ha sido ratificado por Venezuela, por lo que
mantiene su vigencia en nuestro país).
- convenio nº 45 sobre el Trabajo Subterráneo (Mujeres),
1935 (Ratificación registrada el 20-11-1944; Gaceta Oficial Nº 118
Extraordinario del 04-01-1945): Salvo algunas excepciones, se prohibe el
trabajo de las mujeres en los trabajos subterráneos de las minas, sea cual
fuere su edad.
- convenio nº 80 sobre la Revisión de los Artículos Finales,
1946 (Ratificación registrada el 13-09-1948; Gaceta Oficial Nº XXX-3 del
31-12-1948): Adapta la terminología utilizada en los convenios adoptados
durante las veinticinco primeras reuniones (vigencia de la Sociedad de las
Naciones) a la actual en el marco del sistema de las Naciones Unidas.
- convenio nº 81 sobre la Inspección del Trabajo, 1947
(Ratificación registrada el 21-07-1967; Gaceta Oficial Nº 28.332 del
17-05-1967): Los gobiernos deberán mantener un sistema de inspección del
trabajo en los establecimientos industriales. Se determinan las competencias
del sistema de inspección. [Recomendación N° 81 sobre la Inspección del
Trabajo, 1947].
- convenio nº 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección
del Derecho de Sindicación, 1948 (Ratificación registrada el 20-09-1982;
Gaceta Oficial Nº 3.011 Extraordinario del 03-09-1982): Los trabajadores y los
empleadores tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como de afiliarse a las mismas, redactar sus estatutos,
elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades
y formular su programa de acción. Las autoridades públicas deben abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio
legal.
- convenio nº 88 sobre el Servicio del Empleo, 1948
(Ratificación registrada el 16-11-1964; Gaceta Oficial Nº 27.516 del
14-08-1964): Los gobiernos deben mantener o garantizar el mantenimiento de un
servicio público y gratuito del empleo, el cual debe consistir en un sistema
nacional de oficinas de empleo, sujeto al control de una autoridad nacional.
[Recomendación N° 83 sobre el Servicio del Empleo, 1948].
- convenio nº 95 sobre la Protección del Salario, 1949 (Ratificación registrada el 10-08-1982; Gaceta
Oficial Nº 2.847 Extraordinario del 27-08-1981): Se define el término
“salario”. Aquellos salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán
exclusivamente en moneda de curso legal. Se deberá prohibir que los empleadores
limiten la libertad del trabajador a disponer de su salario. El salario deberá
estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere
necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.
[Recomendación N° 85 sobre la Protección del Salario, 1949].
- convenio nº 97 sobre los Trabajadores Migrantes (Revisado),
1949 (Ratificación registrada el 09-06-1983; Gaceta Oficial Nº 3.170
Extraordinario del 11-05-1983): Los gobiernos están obligados a mantener un
servicio gratuito apropiado, encargado de prestar ayuda a los trabajadores
migrantes. [Recomendación N° 86 sobre los Trabajadores Migrantes (Revisada),
1949].
- convenio nº 98 sobre el Derecho de Sindicación y de
Negociación Colectiva, 1950 (Ratificación registrada el 09-06-1983; Gaceta
Oficial Nº 3.170 Extraordinario del 11-05-1983): Los trabajadores deberán gozar
de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a
menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
- convenio nº 100 sobre la Igualdad de Remuneración,
1951(Ratificación registrada el 10-08-1982; Gaceta Oficial Nº 2.850
Extraordinario del 27-08-1981): Los gobiernos deben garantizar la aplicación a
todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano
de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
[Recomendación N° 90 sobre la Igualdad de Remuneración, 1951].
- convenio nº 102 sobre la Seguridad Social (Norma Mínima),
1952 (Ratificación registrada el 10-08-1982; Gaceta Oficial Nº 2.847
Extraordinario del 27-08-1981): Establece el marco normativo mínimo de
seguridad social en materia de asistencia médica, prestaciones monetarias de
enfermedad, desempleo, vejez, accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, prestaciones familiares, de maternidad, de invalidez, de
sobrevivientes, así como el cálculo de los pagos periódicos e igualdad de trato
entre residentes nacionales y extranjeros.
- convenio nº 103 sobre la Protección de la Maternidad
(Revisado), 1952 (Ratificación registrada el 10-08-1982; Gaceta Oficial Nº
2.850 Extraordinario del 27-08-1981): Se mejoran ostensiblemente las garantías
establecidas en el Convenio Nº 3 (1919). Toda mujer tiene derecho a un descanso
de maternidad, que deberá tener una duración de doce semanas, por lo menos,
parte de las cuales será tomada obligatoriamente después del parto, pero en
ningún caso menor a las seis semanas (Este convenio no está en vigencia ya que
debió ser denunciado en 1985, en virtud de que al momento de su ratificación el
Gobierno no se acogió a la excepción expresamente permitida en el artículo 7
del mismo sobre las categorías de trabajos a las que puede no aplicárseles el
convenio, siendo que en ese entonces nuestra legislación no permitía el
cumplimiento amplio de dicho instrumento. En ese sentido, se mantiene la
vigencia del Convenio Nº 3). [Recomendación N° 95 sobre Protección de la
Maternidad, 1952].
- convenio nº 105 sobre la Abolición del Trabajo Forzoso,
1957 (Ratificación registrada el 16-11-1964; Gaceta Oficial Nº 27.573 del
21-10-1964): Los gobiernos se obligan a suprimir y a no hacer uso de ninguna
forma de trabajo forzoso u obligatorio, como medio de coerción, con fines de
fomento económico, como medida de disciplina, como castigo o medida de discriminación.
- convenio nº 111 sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación),
1958 (Ratificación registrada el 03-06-1971; Gaceta Oficial Nº 27.609 del
03-12-1964): Los gobiernos se obligan a formular y a llevar a cabo una política
nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de
empleo y ocupación, con objeto de eliminar toda forma de discriminación a este
respecto. [Recomendación N° 111 sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación),
1958].
- convenio nº 116 sobre la Revisión de los Artículos Finales,
1961 (Ratificación registrada el 16-11-1964; Gaceta Oficial Nº 27.574 del
22-10-1964): Se modifica el artículo final del texto de los convenios adoptados
por la Conferencia Internacional del Trabajo en los términos siguientes: “Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación
del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial”.
- convenio nº 117 sobre Política Social (Normas y Objetivos
Básicos), 1962 (Ratificación registrada el
06-09-1983; Gaceta Oficial Nº 3.232 Extraordinario del 01-08-1983): Toda
política deberá tender en primer lugar al bienestar y al desarrollo de la
población y a estimular sus propias aspiraciones para lograr el progreso
social. El mejoramiento del nivel de vida debe ser considerado como el objetivo
principal de los planes de desarrollo económico.
- convenio nº 118 sobre la Igualdad de Trato (Seguridad Social), 1962 (Ratificación registrada el 10-08-1982; Gaceta
Oficial Nº 2.847 Extraordinario del 27-08-1981): Los gobiernos pueden aceptar
las obligaciones concernientes a una o varias ramas de la seguridad social
siguientes: asistencia médica; prestaciones de enfermedad, maternidad, invalidez,
vejez, sobrevivencia, de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de
desempleo, y familiares, para las cuales posea una legislación efectivamente
aplicada a sus propios nacionales. Los gobiernos deberán conceder igualdad de
trato a los nacionales de otro Estado para el que el Convenio esté igualmente
en vigor.
- convenio nº 120 sobre la Higiene (Comercio y Oficinas),
1964 (Ratificación registrada el 03-06-1971; Gaceta Oficial Nº 29.475 del
30-03-1971): Los gobiernos se obligan a adoptar y mantener una legislación que
asegure la aplicación de los siguientes principios generales: buen estado de
conservación y limpieza de los locales y equipos utilizados por los
trabajadores; suficiente y adecuada ventilación e iluminación; temperatura
agradable; agua potable o cualquier otra bebida sana; instalaciones sanitarias;
asientos adecuados y suficientes; protección contra las sustancias y
procedimientos incómodos, insalubres, tóxicos o nocivos. [Recomendación N° 120
sobre la Higiene (Comercio y Oficinas), 1964].
- convenio nº 121 sobre las Prestaciones en Caso de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales (Cuadro I Modificado en
1980), 1964 (Ratificación registrada el 10-08-1982; Gaceta Oficial Nº 2.849
Extraordinario del 27-08-1981): La legislación nacional sobre las prestaciones
en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales debe proteger a
todos los asalariados, incluidos los aprendices, de los sectores público y
privado, comprendidos aquellos de las cooperativas, y en caso de fallecimiento
del sostén de familia, a categorías prescritas de beneficiarios. [Recomendación
N° 121 sobre las Prestaciones en Caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, 1964].
- convenio nº 122 sobre la Política del Empleo, 1964 (Ratificación registrada el 10-08-1982; Gaceta
Oficial Nº 2.849 Extraordinario del 27-08-1981): Los gobiernos deberán formular
y llevar a cabo una política activa destinada a fomentar el pleno empleo,
productivo y libremente elegido, con el objeto de estimular el crecimiento y el
desarrollo económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las
necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del
subempleo. [Recomendación N° 122 sobre la Política del Empleo, 1964].
- convenio nº 127 sobre el Peso Máximo, 1967 (Ratificación
registrada el 01-02-1984; Gaceta Oficial Nº 3.301 Extraordinario del
23-12-1983): No se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte
manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad. [Recomendación
N° 128 sobre el Peso Máximo, 1967].
- Convenio Nº 128 sobre las Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes,
1967 (Ratificación registrada el 01-12-1983; Gaceta Oficial Nº 3.169
Extraordinario del 11-05-1983): Los gobiernos se obligan a aplicar, salvo
algunas excepciones, las disposiciones relativas a prestaciones de invalidez,
vejez y/o sobrevivientes, cálculo de los pagos periódicos, y conservación de
los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas
de invalidez, vejez y sobrevivientes. [Recomendación N° 131 sobre las
Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes, 1967].
- convenio nº 130 sobre Asistencia Médica y Prestaciones
Monetarias de Enfermedad, 1969 (Ratificación registrada el 10-08-1982;
Gaceta Oficial Nº 2.250 Extraordinario del 27-08-1981): Los gobiernos deberán
aumentar el número de personas protegidas, ampliar los servicios de asistencia
médica que se proporcionen y extender la duración de las prestaciones
monetarias de enfermedad. Se prevén algunas excepciones de aplicación.
[Recomendación N° 134 sobre Asistencia Médica y Prestaciones Monetarias de
Enfermedad, 1969].
- convenio nº 138 sobre la Edad Mínima, 1973 (Ratificación
registrada el 15-07-1987; Gaceta Oficial Nº 3.326 Extraordinario del
18-01-1984): Los gobiernos se comprometen a seguir una política nacional que
asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente
la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible
el más completo desarrollo físico y mental de los menores. Se debe especificar
la edad mínima de admisión que no debe ser inferior a la edad en que cesa la
obligación escolar, o en todo caso, a quince años. En países “insuficientemente
desarrollados”, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores, se podrá especificar una edad mínima de catorce años
<Venezuela ha acogido esta excepción>. [Recomendación N° 146 sobre la
Edad Mínima, 1973].
- convenio nº 139 sobre el Cáncer Profesional, 1974
(Ratificación registrada el 05-07-1983; Gaceta Oficial Nº 32.731 del
25-05-1983): Los gobiernos deben determinar periódicamente las substancias o
agentes cancerígenos prohibidos, los cuales deben ser sustituidos por otras
sustancias o agentes no cancerígenos. Se deben prescribir las medidas que deben
tomarse para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las
substancias y agentes cancerígenos. [Recomendación N° 147 sobre el Cáncer
Profesional, 1974].
- convenio nº 140 sobre la Licencia Pagada de Estudios,
1974 (Ratificación registrada el 06-09-1983; Gaceta Oficial Nº 3.231
Extraordinario del 01-08-1983): Los gobiernos deberán formular y llevar a cabo
una política para fomentar la concesión de licencia pagada de estudios con
fines de formación profesional, de educación general y de educación sindical.
La concesión de esta licencia podrá ponerse en práctica mediante la
legislación, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o cualquier otro
modo compatible con la práctica nacional. [Recomendación N° 148 sobre la
Licencia Pagada de Estudios, 1974].
- convenio nº 141 sobre las Organizaciones de Trabajadores
Rurales, 1975 (Ratificación registrada el 05-07-1983; Gaceta Oficial Nº
32.740 del 03-06-1983): Todas las categorías de trabajadores rurales,
asalariados o por cuenta propia, tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones. Los principios de la libertad sindical deben respetarse
plenamente. [Recomendación N° 149 sobre las Organizaciones de Trabajadores
Rurales, 1975].
- convenio nº 142 sobre el Desarrollo de los Recursos Humanos,
1975 (Ratificación registrada el 08-10-1984; Gaceta Oficial Nº 3.321
Extraordinario del 18-01-1984): Los gobiernos deberán adoptar y llevar a la
práctica políticas y programas completos y coordinados en el campo de la
orientación y formación profesionales, estableciendo una estrecha relación
entre este campo y el empleo, en particular mediante los servicios públicos del
empleo. [Recomendación N° 150 sobre el Desarrollo de los Recursos Humanos,
1975].
- convenio nº 143 sobre los Trabajadores Migrantes
(Disposiciones Complementarias), 1975 (Ratificación registrada el
17-08-1983; Gaceta Oficial Nº 32.773 del 22-07-1983): Los gobiernos se
comprometen a respetar los derechos fundamentales de los trabajadores
migrantes, y a formular y a aplicar una política nacional destinada a promover
y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores
migrantes y sus familias. [Recomendación N° 151 sobre los Trabajadores
Migrantes, 1975].
- convenio nº 144 sobre la Consulta Tripartita (Normas
Internacionales del Trabajo), 1976 (Ratificación registrada el 17-06-1983;
Gaceta Oficial Nº 32-704 del 13-04-1983): Los gobiernos se comprometen a poner
en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas entre los
representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, sobre
los asuntos relacionados con las actividades de la Organización Internacional
del Trabajo, como sigue: a) las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios
relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia
Internacional del Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los
proyectos de texto que deba discutir la Conferencia; b) las propuestas que
hayan de presentarse a la autoridad o autoridades competentes en relación con
la sumisión de los convenios y recomendaciones (artículo 19 de la Constitución
de la OIT);c) el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y
de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué
medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su ratificación
eventual; d) las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de
comunicarse a la OIT en virtud del artículo 22 de la Constitución del
organismo, y e) las propuestas de denuncias de convenios ratificados.
[Recomendación N° 152 sobre la Consulta Tripartita (Actividades de la Organización
Internacional del Trabajo), 1976].
- convenio nº 149 sobre el Personal de Enfermería, 1977
(Ratificación registrada el 17-08-1983; Gaceta Oficial Nº 3.217 del
11-07-1983): Los gobiernos deberán elaborar y poner en práctica una política de
servicios y de personal de enfermería que tenga por objeto prestar tales
servicios en la cantidad y calidad necesaria para asegurar a la población el
mayor nivel posible de salud. Se deberá proporcionar al personal de enfermería
una educación y una formación apropiadas al ejercicio de sus funciones, y
condiciones de empleo y de trabajo capaces de atraer y retener al personal en
la profesión. [Recomendación N° 157 sobre el Personal de Enfermería, 1977].
- convenio nº 150 sobre la Administración del Trabajo, 1978
(Ratificación registrada el 17-08-1983; Gaceta Oficial Nº 3.223 Extraordinario
del 19-07-1983): Los gobiernos deberán garantizar la organización y el
funcionamiento de un sistema de administración del trabajo, cuyas funciones y
responsabilidades estén adecuadamente coordinadas. [Recomendación N° 158 sobre
la Administración del Trabajo, 1978].
- convenio nº 153 sobre Duración del Trabajo y Períodos de
Descanso (Transportes por Carretera), 1979 (Ratificación registrada el
05-07-1983; Gaceta Oficial Nº 32.783 del 01-06-1983): No deberá autorizarse a
ningún conductor a conducir ininterrumpidamente durante más de cuatro horas
como máximo sin hacer una pausa. Podrá autorizarse que se sobrepase una hora
como máximo el período mencionado. La duración total máxima de conducción,
comprendidas las horas extraordinarias, no deberá exceder de nueve horas por
día ni de cuarenta y ocho horas por semana. Todo conductor asalariado tendrá
derecho a una pausa después de cinco horas continuas de duración del trabajo.
El descanso diario de los conductores deberá ser por lo menos de diez horas
consecutivas por cada período de veinticuatro horas, contando a partir del
comienzo de la jornada de trabajo. [Recomendación N° 161 sobre la Duración del
Trabajo y Períodos de Descanso (Transportes por Carretera), 1979].
- convenio nº 155 sobre
Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981
(Ratificación registrada el 25-06-1984; Gaceta Oficial Nº 3-312 Extraordinario
del 10-01-1984): Los gobiernos deberán, en consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores, formular, poner en práctica y
reexaminar periódicamente una política nacional en materia de seguridad y salud
de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. [Recomendación N° 164 sobre
Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981].
- convenio nº 156 sobre los Trabajadores con Responsabilidades
Familiares, 1981 (Ratificación registrada el 27-11-1984; Gaceta Oficial Nº
3.309 Extraordinario del 03-01-1984): Los gobiernos deberán incluir entre los
objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con
responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo
ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y sin conflicto
entre sus responsabilidades familiares y profesionales, con miras a crear la
igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras.
[Recomendación N° 165 sobre los Trabajadores con Responsabilidades Familiares,
1981].
- convenio nº 158 sobre la Terminación de la Relación de
Trabajo, 1982 (Ratificación registrada el 06-05-1985; Gaceta Oficial Nº
33.170 del 22-02-1985): No se pondrá término a la relación de trabajo de un
trabajador a menos que exista para ello una causa justificada. Se exponen los
motivos que no constituyen causa justificada, y los derechos que tiene y los
recursos a que puede recurrir el trabajador cuya relación de trabajo se haya
dado por terminada. [Recomendación N° 166 sobre la Terminación de la Relación
de Trabajo, 1982].
- convenio n° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989
(Ratificación registrada el 22-05-2002; Gaceta Oficial N° 37.305 del
17-10-2001): Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar,
con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y
sistemática, con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar
el respeto de su integridad.
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Fte: INPSASEL