Art. 56: “Son deberes de los
empleadores, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores
condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo”. Numeral 5:
“Abstenerse de realizar toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de
cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores,
prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones
y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento, o por no
proveer una ocupación razonable al trabajador de acuerdo a sus capacidades y
antecedentes, y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o
desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el
trabajador o su labor”.
Art. 119: “Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se
sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y
cinco (75) unidades tributarias (UT) por cada trabajador expuesto cuando: No
identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que
puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y
trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas” (Numeral 19).
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