7 Enero 2017 Por el Dr. Leonardo Calvo Abogado especialista en Derecho Laboral
Uno de los puntos fundamentales en la
relación de trabajo está relacionado con la protección del trabajador en el
trayecto de su domicilio a su lugar de trabajo y viceversa. Pero en el camino,
pueden ocurrir determinados hechos que pueden alterar o no dicha protección y
la obligación del empleador de indemnizar, entre ellos, la comisión de un
delito.
La palabra “in itinere” deriva de la voz
latina que significa “en el camino”. Y efectivamente es eso: un accidente en el
camino. El art. 6 de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo expresamente define al
accidente in itinere como “todo acontecimiento súbito y violento ocurrido… en
el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y
cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por
causas ajenas al trabajo.” Está entendido que el derrotero del trabajador hacia
su lugar de trabajo comienza cuando éste ha traspasado los límites exclusivos
del espacio que habita, es decir, su domicilio. El sentido de domicilio no hace
referencia al término civil de la palabra sino al lugar de residencia del mismo
con sus límites estructurales. El mismo abarca incluso a la “habitación”. Por
ello, la protección y surgimiento de la obligación del empleador ante un
eventual accidente comienza desde que el trabajador ha salido de su morada.
Pero bien, ha existido en la
jurisprudencia incontables casos que han tenido que ser analizados en
particular para determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización
tarifada de la ley de riesgos de trabajo. Ejemplos de ello son: si me han
robado dentro de mi domicilio y al perseguirlos me han herido afuera, si me he
caído por las escaleras saliendo de casa, si me he tropezado saliendo de mi
oficina pero no del establecimiento, etc. La jurisprudencia nacional se ha
expresado en su mayoría por la responsabilidad del empleador autoasegurado o de
la ART en dichos casos. Pero debe tenerse en cuenta siempre los siguientes
parámetros: a) el animus del trabajador de dirigirse de su domicilio al trabajo
o viceversa; b) que no exista dolo o culpa grave del trabajador en el
accidente; c) que sea en el trayecto adecuado; d) que haya sido en tiempo
razonable y; e) en las condiciones
normales. Deberá el empleador demostrar los extremos contrarios, no
correspondiendo que el trabajador pruebe la relación causal entre el trabajo y
el accidente in itinere sino los extremos antes mencionados.
En muchos casos, en el trayecto, el
trabajador es asaltado perdiendo objetos tales como celulares, billeteras,
carteras, etc., pero sin que haya sufrido lesiones. En dichos casos no hay
discusión por lo que el accidente no se ha configurado, simplemente se trata de
un delito que es ajeno a la relación de trabajo y no está sujeto a la
protección legal que nos ocupa. Pero cuando el delito de robo es seguido de una
agresión física que puede derivar en una lesión leve o grave o en la muerte del
trabajador, debemos examinar cuidadosamente el origen para saber si la
protección le alcanza.
La Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo en los autos “Córdoba, Rita c/ EFA S/ Accidente” sostuvo que “Si el asalto y posterior asesinato del
trabajador ocurrió en el trayecto
adecuado y en
el tiempo que razonablemente le demandaba al
causante arribar a
su empleo, se
configuran las características
propias de un
accidente in itinere.” (ACCIDENTES
DE TRABAJO – ACCIDENTE IN ITINERE: REQUISITOS; CONFIGURACION – TRAYECTO AL
TRABAJO. EXPEDIENTE: 42. CORDOBA, RITA C/ EFA S/ ACCIDENTE – 9688. 4/07/96.
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. SALA X). Es decir, que ante un
hecho de inseguridad que pone en riesgo la salud física del trabajador, el
empleador debe responder por el accidente in itinere en virtud del deber de
protección que pesa sobre él conforme las disposiciones de la ley de riesgos de
trabajo. Pero nos surge una duda, ¿Debe responder por cualquier hecho
delictivo? La respuesta es no, y paso a explicar por que. Como mencionamos ut
supra, uno de los parámetros a tener en cuenta para la configuración de este
tipo de accidente es que no exista dolo o culpa grave del trabajador. Un caso
extremo de dolo sería la participación del propio trabajador en un hecho
delictivo que deriva en sus propias lesiones, pero para traer un poco de
claridad de los conceptos imaginemos la siguiente situación: el trabajador que
como todas las mañanas se encuentra dispuesto a dirigirse a la parada de
colectivo a esperar el mismo que lo deja prácticamente en la puerta de lugar de
trabajo, salió cinco minutos más tarde de lo habitual y su transporte ya se
encontraba con la puerta cerrada y en movimiento hacia la siguiente parada.
Enojado, el trabajador persigue el colectivo, lo alcanza pero al ver que el
conductor no tiene intenciones de frenar, golpea con tanta fuerza la puerta de
vidrio que el mismo se rompe y le corta la mano con heridas profundas. Y nos
preguntamos, ¿Corresponde que su empleador se haga cargo por este hecho? Si
bien la jurisprudencia ha considerado que sería excesiva la configuración de
dolo, entiende que el mismo constituye una culpa grave excluyendo la
responsabilidad del empleador por el
“interés particular del trabajador” o “cualquier razón extraña al trabajo”.
Es justamente el interés particular del
trabajador o una razón extraña al trabajo lo que puede lograr que un delito de
gravedad como el asesinato de un trabajador en el trayecto a su lugar de
trabajo exima de responsabilidad a su empleador. ¿Y cuál sería el caso? Un
crimen pasional por ejemplo. Tal es así, que en autos “Depaolini, José c/
Técnica Toledo S.A. s/indemnización por fallecimiento” la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo ha dicho que “No debe responder el empleador… cuando la
muerte del trabajador fue consecuencia
de un atentado criminal perpetrado en el trayecto
hacia su
lugar de tareas,
pero que reconocía como móvil, una cuestión pasional.
Es decir, que no se trató de un
robo por un desconocido, sino que
respondió a una
causa ajena a la
traslación.” (ACCIDENTES DEL TRABAJO. ACCIDENTE IN ITINERE. ATENTADO CRIMINAL.
PACILIO. VILELA. 91.578. DEPAOLINI,
JOSÉ C/ TÉCNICA TOLEDO S.A.
S/ INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO. 29/11/93. 64.143. CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO. SALA I.) En esta orden de ideas, el trabajador puede
sufrir lesiones o la muerte por delitos que nada tienen que ver con hechos de
inseguridad general, con la delincuencia o relacionado a la zona desfavorable y
peligrosa en la cuál vive, sino en un hecho de carácter netamente personal que
no alcanza la protección de la legislación laboral.
Es por ello que el trabajador o sus
derechohabientes, al embarcarse en un reclamo ante el empleador o la ART, debe
tener en claro los conceptos de accidente laboral in itinere y los presupuestos
que tornan aplicable las disposiciones legales de la materia para así evitar resultar
perdidoso en un proceso que le puede generar costas y uno que otro dolor de
cabeza.
Fuente: Jujuy al día
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Escriba su Comentario