Existen legal y jurisprudencialmente supuestos de eximente de responsabilidad patronal ante el acontecimiento de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, entre ellos: el caso fortuito, la fuerza mayor, y la intención de la víctima. El Código Civil establece en su artículo 1.193: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Como antecedente legislativo la LOPCYMAT del año 1986 establecía al respecto: “Artículo 33. Parágrafo Quinto: El empleador queda exonerado de toda responsabilidad, cuando concurran las siguientes situaciones de los hechos: 1. Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima. 2. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”.
La derogada Ley Orgánica del Trabajo del 2011 señalaba: “Artículo 554. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: (…) b) Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”.
Pero el hecho que la LOTTT vigente lo haya suprimido de su texto, no implica que no sean aplicables las disposiciones del Código Civil del artículo 1.193 ya señalado en la materia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de jurisprudencia en esta materia, cito de la Sala de Casación Social del TSJ unas que se refieren a tres ítems de suma importancia en el mtema en análisis: responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, y riesgo especial.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA:
“Pues bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada; disponiendo la parte demandada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.
(…) Delimitado entonces el tema judicial que nos ocupa y conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, es menester señalar, que no ha sido demostrado en el presente caso, los extremos que harían prosperar en derecho la demanda. En este sentido, es forzoso concluir que la causa del siniestro generador del daño que sufriera el actor, tuvo por origen el hecho de un tercero, una fuerza mayor inevitable e imprevisible y además no inherente a la labor ordinaria desempeñada por el trabajador como así se estableció en el recurso de casación cuya única delación fue anteriormente analizada. Por consiguiente, la parte demandada, logró demostrar las eximentes de responsabilidad opuesta en su contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil. En consecuencia, al quedar exento toda responsabilidad evidentemente no puede prosperar la acción planteada, es decir, no debe entonces la empresa demandada responder por el perjuicio moral o daño moral demandado.
Todo ello, porque del recorrido y examen efectuado de las actas procesales, ha quedado demostrado que el lamentable siniestro automovilístico ocurrido el 23 de julio de 1.999, en la carretera Nacional Villa de Cura-San Juan de Los Morros en la cual se vieron involucrados dos vehículos, uno de ellos propiedad de la empresa Panamco de Venezuela, S.A. donde se traslada el trabajador, tuvo su origen por la conducción imprudente del conductor del vehículo que venía en sentido contrario a la vía por donde se desplazaba el actor, y que de manera imprevista se salió de su canal de circulación impactando con el vehículo propiedad de la demandada y en el cual se encontraba el ciudadano Carlos Sánchez Pino, ocasionándole las lesiones corporales señaladas en su libelo. Por consiguiente, demostrado y probado el hecho del tercero y la fuerza mayor impredecible e imprevista como generador del daño, debe eximirse de toda responsabilidad objetiva al patrono, es decir, a la empresa Panamco de Venezuela. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-07-2004, Nº 831, Magistrado ponente Alfonso Valbuena Cordero, caso CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ PINO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., disponible en la página Web del TSJ).
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
“Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-03-2005, N° 0110, Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo, caso BERNARDO WALTER RANDICH M., contra INVERSIONES GAMMIERO MURGANO, C.A. y DIVERSIONES TOLÓN, S.R.L., disponible en la página Web del TSJ).
RIESGO ESPECIAL:
“En el presente caso, encuentra esta Sala que quedó suficientemente evidenciado de los autos que el arrollamiento vial que le causó la muerte instantánea al ciudadano Julio Cesar Peraza causado por un tercero en la Autopista Regional del Sur, Sector La Honda, frente al Penal de Tocuyito, si bien ocurrió fuera de la jornada de trabajo y ejerciendo funciones distintas a las desempeñadas cotidianamente, el trabajador fallecido se encontraba cumpliendo órdenes precisas de la empresa demandada, por lo que indudablemente dichos hechos conllevan a la materialización de un accidente de trabajo.
(…) En este sentido, si bien en aplicación de la eximente contemplada en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho imprevisible e irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero, en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador, el cual se configuró en la circunstancia de habérsele ordenado al trabajador que se trasladara a una arteria vial de gran tránsito vehicular, con el fin de cambiar la mercancía de un chuto para otro y resguardar la unidad accidentada, exponiéndolo a contrarrestar las vicisitudes que ello implica”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-03-2006, Nº 330, Magistrado ponente Omar Alfredo Mora Díaz, recurso de control de legalidad, caso LIGIA MARGARITA GUTIÉRREZ FLORES contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), disponible en la página Web del TSJ).
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