¿Se puede exigir a los Trabajadores aplicarse la Vacuna contra la COVID-19?
Articulo tomado de la Publicacion Web LEGA del 23 de febrero de 2021.
Natalia de Paz y Luis Azuaje. Socios: Isabel Pestana, Wilder Márquez, Luis León, Francisco Ure,Teylú Sepúlveda y Katiusca Mendoza. Abogados
A partir del 11 de marzo de 2020, fecha en la que la Organización
Mundial de la Salud (OMS) declaró a la COVID-19 como una pandemia, los
Estados han tomado diversas medidas como el distanciamiento social, la
restricción a la libre circulación, el cierre de fronteras, entre otras,
que han tenido sin duda alguna un impacto determinante en las personas
en general, y en especial, en trabajadores y empleadores. Este virus
logró expandirse por todo el mundo en cuestión de meses y solo en
América registró una cifra de decesos por encima de 1 millón de personas
al cierre del año 2020[1].
Ahora, el año 2021 parece ser el año de la vacunación masiva de la
población mundial, y a la espera de conocer si la vacunación será o no
obligatoria, se genera el debate sobre si el empleador puede exigir a
sus trabajadores que se encuentren vacunados como requisito
indispensable para la prestación del servicio.
Ante esta interrogante, surgen dos posiciones antónimas que
encuentran su basamento en derechos fundamentales, como son el derecho a
la salud de los trabajadores y los derechos económicos del patrono
(para quienes el empleador sí puede exigir la vacuna), y el derecho al
trabajo en condiciones de igualdad y no discriminación (para quienes
aseguran que el patrono no puede exigir a sus trabajadores o a los
aspirantes al empleo la inmunización contra la COVID-19).
A continuación, se realiza un análisis de cada una de estas posturas,
considerando sus fundamentos jurídicos y las consecuencias que una u
otra acarrearían para el empleador.
- CRITERIO SEGÚN EL CUAL EL PATRONO SI PUEDE EXIGIR A LOS TRABAJADORES APLICARSE LA VACUNA CONTRA LA COVID-19
- Fundamentos Jurídicos: juicio de ponderación
La contraposición de derechos fundamentales entre la postura patronal
sobre la exigencia de la vacunación y la postura de los trabajadores o
aspirantes sobre no vacunarse solo puede ser resuelta mediante la
“Teoría de Ponderación o Proporcionalidad” desarrollada por el
tratadista Luis Pietro Sanchís[2], quien la define como “la acción de considerar imparcialmente los aspectos contrapuestos de una cuestión o el equilibrio entre el peso de dos cosas”.
Según el citado autor, la ponderación es un método a aplicar en un
caso en concreto para resolver una antinomia entre normas de igual
rango, y lo cual se logra mediante un análisis de la situación
antinómica siguiendo el esquema propuesto por el Tribunal Constitucional
español, donde debe verificarse que aquello que se pretenda proteger:
(i) sea un derecho fundamental, (ii) que la medida sea proporcional y
eficaz respecto al principio constitucional enfrentado, (iii) que no
exista otra manera de resolverlo, y (iv) que exista un equilibrio entre
el beneficio de la medida tomada y los daños que la misma ocasione al
derecho limitado.
A la luz de lo anterior, deben ser analizados los derechos invocados
por parte del empleador cuando exige la vacuna, y los invocados por los
trabajadores o aspirantes para negarse a ella, y así considerar la
constitucionalidad de la medida patronal.
- Derecho a la salud de los trabajadores
Está establecido como un derecho social fundamental en el artículo 83
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV),
donde el Estado tiene la obligación de garantizarlo y los ciudadanos el
deber de promoverlo y defenderlo en aras de garantizar el bienestar del
colectivo. Asimismo, el derecho a la salud es considerado parte del
derecho a la vida “(…) por cuanto es intrínseco a la vida misma la
condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad
determinada (…) el derecho a la salud no implica solo la atención médica
por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros
derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de
enfermedades, acceso a medicamentos (…)”[3].
En el ámbito laboral y de acuerdo con lo establecido en la CRBV[4], y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
(LOPCYMAT), los trabajadores tienen derecho a desarrollarse en un
ambiente de trabajo adecuado y propicio, donde se garanticen condiciones
de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. De igual forma, los
empleadores tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para
garantizar a los trabajadores las condiciones de salud, higiene,
seguridad y bienestar en el trabajo (arts. 53 y 56).
Lo anterior evidencia un deber patronal de garantizarle a sus
trabajadores condiciones de salud apropiadas en el lugar de trabajo, y
en el contexto de la pandemia de la COVID-19, se sostiene que la vacuna
es: “(…) una de las medidas más costoefectivas (sic) para controlar
la pandemia por COVID-19 y disminuir los impactos en la salud, la
economía y la sociedad (…)”[5], toda vez que la vacuna “(…)
creará inmunidad sin los efectos nocivos asociados a la COVID-19.
Permitir que la enfermedad se extienda hasta alcanzar la inmunidad
colectiva o de grupo podría causar millones de muertes y que más
personas vivan con los efectos a largo plazo del virus”[6].
En tal sentido, la vacunación se considera un método esencial para
combatir la pandemia de la COVID-19, ya que pareciera que no podría el
mundo, y como consecuencia de ello los centros de trabajo, estar a salvo
hasta que se logre la vacunación masiva[7].
Por consiguiente, resulta claro que la presente situación plantea un
estado de necesidad sobre los intereses del colectivo por encima del
individual, por lo que, volviendo al plano laboral, establecer la
obligatoriedad de la vacuna para los trabajadores no podría considerarse
una violación a los derechos individuales de aquellos que no deseen
vacunarse, máxime cuando ello resulta un requisito esencial para
garantizar el derecho a la salud de la generalidad de los trabajadores y
el desenvolvimiento de sus funciones en un ambiente laboral con
condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas, todo ello en los
términos establecidos en los mencionados artículos 83 de la CRBV y 56
de la LOPCYMAT.
- Derechos económicos del patrono
La libertad económica es “(…) ante todo y sobre todo, un derecho
constitucional o, si seguimos la acepción amplia del término defendida
por parte de la doctrina y reflejada en la jurisprudencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un derecho fundamental
(…)”[8].
En nuestra Constitución está recogida en el artículo 112, que
fundamentalmente establece el derecho de toda persona a dedicarse a la
actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las
previstas en la Ley. Este derecho no solo se refiere a la selección de
esa actividad, sino que necesariamente debe abarcar cómo se explota
dicha actividad.
Es por ello, por lo que desde la perspectiva laboral la libertad
económica se encuentra íntimamente ligada al poder de dirección del
empresario, tal y como lo indica la doctrina:
“Trabajar dentro del ámbito de organización y dirección del
empleador, supone, sin duda, obligarse a realizar el trabajo convenido
´bajo la dirección del empresario o persona que este delegue´. Esta
realidad normativa es complemento obligado de un orden económico fundado
en la libertad de empresa que no tendría sentido si sus propietarios no
pudieran organizarla. El contrato de trabajo está inmerso en un ámbito
donde una de las partes, el empresario, tiene la facultad de organizar
el sistema de producción de bienes y servicios que libremente ha
decidido instalar (…)”[9].
En virtud de lo anterior, es claro que la libertad de empresa es el
fundamento constitucional del poder de dirección del patrono, y bajo el
cual éste tiene derecho a organizar el proceso productivo como lo
considere.
Sobre las limitaciones a la libertad económica se ha pronunciado la
Sala Constitucional mediante sentencia No. 1.798 de fecha 19 de julio de
2005, al señalar lo siguiente: “(…) la libertad económica, al igual
que sucede con otros derechos constitucionales, no es un concepto
absoluto e irrestricto, ya que, además de los límites definidos
directamente en la propia Constitución, pueden fijarse limitaciones
expresas, mediante ley (…) es decir, excluyendo en forma absoluta la
posibilidad de formular tales limitaciones por medio de actos concretos o
disposiciones sublegales (…)”.
Esta posición de la Sala Constitucional es clara al establecer que la
libertad económica, por su condición de derecho fundamental, solo es
limitable mediante Ley, por ende, no podría limitarse el poder de
dirección patronal cuando éste de manera fundamentada, establezca que
resulta indispensable que sus trabajadores y aspirantes al cargo se
encuentren vacunados como condición necesaria para la prestación del
servicio, bajo el fundamento de que le resulta oneroso[10]
e injustificado mantener en el tiempo las normas de bioseguridad
laboral existiendo una alternativa más eficiente y sencilla como la
vacunación; sostener lo contrario, resultaría una restricción excesiva y
muy gravosa a la libertad de empresa del patrono que, a criterio de la
Sala Constitucional, solo puede limitarse mediante Ley.
Ahora bien, habiendo analizado los derechos constitucionales
fundamentales a la salud y la libertad económica que sustentan esta
postura, corresponde analizarlos a la luz del esquema de ponderación.
Así tenemos:
- Que sea un derecho fundamental: Ambos derechos se
encuentran contemplados en la CRBV, el de la salud en el artículo 83 y
la libertad económica en el artículo 112.
- Que la medida sea proporcional y eficaz respecto al principio constitucional enfrentado:
Esta postura busca garantizar el derecho a la salud de los trabajadores
desempeñando su actividad en un ambiente con condiciones de seguridad,
salud, y bienestar adecuadas; así como también el derecho del empleador a
poder desarrollar a plenitud su libertad de dirigir la compañía de la
manera que éste lo determine. Se prioriza el interés general en la
sociedad sobre el derecho individual. La decisión del trabajador a no
vacunarse le acarrea consecuencias que tiene que asumir y ello no
implica una violación a sus derechos.
- Que no exista otra manera de resolverlo: Al no
existir, de momento, ninguna Política de Estado o Ley que regule la
vacunación en general, y de la COVID-19 en particular, así como su
implicación en el ámbito laboral sobre los derechos constitucionales
confrontados (a la salud y libertad económica vs. igualdad y
discriminación), corresponde aplicar este método a los fines de resolver
la antinomia.
- Equilibrio entre el beneficio de la medida tomada y los daños que la misma ocasione al derecho limitado:
El beneficio de exigir la vacunación garantiza la preeminencia del
derecho a la salud de los trabajadores en los centros de trabajo, de
forma general, por encima del derecho individual de quienes decidan no
vacunarse, para quienes, por demás, no implica una anulación de su
derecho, ya que podrían ejercerlo en aquellos centros de trabajo que no
consideren necesaria la vacunación como requisito para la prestación del
servicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha
indicado con relación a la protección integral del derecho a la salud,
lo siguiente:
“(…) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del
derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición
de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada
siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento (…) en el
plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de
la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que
la salud es (…) un estado de completo bienestar físico, mental y social,
y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)”[11].
Por su parte, la jurisprudencia ya se ha pronunciado anteriormente en
casos donde se debe ponderar el derecho a vida (intrínseco al derecho a
la salud como ya se indicó antes) con otros derechos constitucionales
cuando no exista un tratamiento alternativo:
“Por tanto, aunque el derecho del paciente a determinar el curso
de su tratamiento médico es primordial, si se encuentra en riesgo la
vida del objetor el conflicto alcanza una trascendencia social donde
procede bajo un test de proporcionalidad ponderar los derechos
fundamentales en aparente colisión. De ese modo, no es válido
que sin existir tratamiento alternativo el paciente renuncie a la
atención médica prescrita, pues dicha renuncia atentaría contra el
derecho fundamental a la vida, estipulado además como un valor superior
del Estado (…).
(…) Lo expuesto obedece al hecho de que, aunque en abstracto
ambos derechos gozan de la misma jerarquía constitucional, es en el
ámbito fáctico donde procede hacer la ponderación para armonizar la
vigencia simultánea de ambos derechos. En ese sentido, aunque la
libertad religiosa posee un peso específico en la estructura
constitucional, nuestro patrón cultural identifica como
capital el respeto y el fomento del derecho a la vida. Sólo eso explica
que en el artículo 2 de la Constitución se estatuya a la vida como un
valor superior del ordenamiento jurídico (…)”[12].
Debido a lo anterior es claro que: (i) el derecho a la salud forma
parte integrante del derecho a la vida, y (ii) siendo así, el derecho a
la vida prevalece por encima del mismo derecho a la libertad de
conciencia del individuo; con mayor razón lo haría cuando lo que medie
sea un interés colectivo como sería en este caso la vacuna contra la
COVID-19 que cumpliría con el mismo supuesto de hecho del caso
analizado, es decir, la inexistencia de un “tratamiento alternativo” tan
eficiente como la vacuna. Y sobre esta prevalencia de los intereses
colectivos también ha fallado la Sala Constitucional indicando lo
siguiente:
“Planteado así, estos derechos de protección ciudadana no están
necesariamente dirigidos contra el Estado o sus entes, sino que pueden
ir orientados contra particulares, hacia organizaciones con o sin
personalidad jurídica (…).
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de
proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que
pueda considerarse que representan a toda o a un segmento
cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra
su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías
constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma
colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u
omisión de otras personas”[13].
En función de lo anterior, es evidente que el derecho a la salud como
manifestación de derecho a la vida, y más cuando no existe un
tratamiento alternativo igual de efectivo a la inmunización por medio de
la vacuna, así como la libertad económica -a la luz del juicio de
ponderación- prevalece por encima del derecho individual de aquellos que
decidan no vacunarse, siendo por ello que la exigencia de la vacuna no
puede considerarse como una decisión inconstitucional por parte del
patrono, especialmente porque esta decisión responde a un interés
colectivo que no es otro que garantizar la salud de sus trabajadores.
- Decisiones del empleador
La exigencia por parte del empleador de la vacuna contra la COVID-19
como un requisito condicionante para la continuidad o inicio de la
relación laboral, acarrea una serie de situaciones que deben ser
atendidas y analizadas para realmente materializar esta decisión con
apego al ordenamiento jurídico.
- Obligación de vacunación como garantía del derecho a la salud de los trabajadores activos
Como ya se estableció, existen fundamentos para sostener que exigir
la vacuna a los trabajadores es constitucional, sin embargo, para ello
es necesario que el empleador cumpla con una serie de requisitos, entre
ellos: (i) dictar charlas de formación a todos los trabajadores sobre la
vacunación como método de control para la COVID-19, (ii) establecer en
el protocolo de bioseguridad laboral la vacunación como un método de
control para la COVID-19, (iii) incluir la vacunación como parte del
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y (iv) procurar la
organización de jornadas de vacunación en la sede de la compañía o, en
su defecto, otorgar las facilidades de tiempo y traslado para que los
trabajadores puedan vacunarse.
Es necesario que para que el empleador pueda exigir la vacunación
como condición para la existencia de la relación de trabajo, ésta se
encuentre previamente establecida como una condición laboral, de lo
contrario, carecería de sustento y complicaría afirmar la legalidad de
la medida.
- ¿Quién debe pagar la vacuna?
A la par de la exigencia de la vacuna, se requiere que previamente
esta se encuentre a disposición en el país, y sobre todo que pueda
aplicarse. Ahora, en el entendido de que la vacuna tiene un costo,
corresponde determinar quién debe asumirlo.
Considerando la declaratoria de pandemia y que la misma afecta a la
colectividad en general, con base en los artículos 83 y 84 de la CRBV,
parecería que la opción principal es que es el Estado quien debe cubrir
los costos de la vacuna a través del sistema público nacional de salud,
al menos con los grupos más sensibles.
No obstante, en caso de que el Estado no la cubra, otra opción sería
que quede en carga de cada ciudadano costear su propia vacunación. Sin
embargo, de ser este el caso, en la práctica podría ser complicado
garantizar la vacunación a corto plazo por el costo que podría implicar.
La decisión del empleador de exigir la vacuna contra la COVID-19 le
acarrea una serie de consecuencias que debe asumir, y éstas van
referidas en sentar las bases para fomentar la vacunación previamente, e
iniciado el proceso de vacunación hacer todo lo posible para que la
misma se materialice.
- Consecuencias
Como vimos, es decisión de cada trabajador vacunarse o no, siendo que
aquel que decida no hacerlo debe asumir las consecuencias que ello
acarrea en el plano laboral, siendo que en este aspecto se verifican dos
consecuencias fundamentales:
- Contractuales
Reservada a los trabajadores, cuando el empleador haya cumplido con
facilitar la vacunación y éstos hayan optado por no hacerlo, nacería
para el empleador el derecho a solicitar la autorización de despido con
base en los literales “d)”, “e)” e “i)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
(LOTTT), en virtud de la violación del artículo 83 de la CRBV y
numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, incluso con la
interposición de medida de separación del cargo contemplada en el
artículo 423 de la LOTTT.
- Precontractuales
Sería el caso de los aspirantes a un cargo en la compañía, quienes en
la fase de reclutamiento tendrían que demostrar que se encuentran
vacunados. En este caso es necesario que desde el inicio del proceso se
dé a conocer la exigencia de la vacuna como requisito indispensable para
obtener el cargo.
- CRITERIO SEGÚN EL CUAL EL PATRONO NO PUEDE EXIGIR A LOS TRABAJADORES APLICARSE LA VACUNA CONTRA LA COVID-19
- Fundamentos Jurídicos: principio de igualdad y no discriminación
El principio de igualdad y no discriminación posee un carácter
fundamental para la salvaguarda de los derechos humanos, tanto en el
Derecho Internacional como en el interno, y constituye un principio
básico y general que forma parte del Derecho Internacional de Protección
de los Derechos Humanos.
Este principio está recogido en diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 7), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2 y 26) y la Convención Americana de Derechos Humanos
(art. 24), entre otros. Asimismo, está reconocido en el artículo 21 de
la CRBV, que consagra el derecho de igualdad ante la Ley y no
discriminación por motivos de raza, sexo, credo, condición social y
cualquier otro motivo que tenga por objeto anular o menoscabar el
reconocimiento, ejercicio y goce de otros derechos.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos “La noción de
igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género
humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a
la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a
un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la
inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de
cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a
quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No
es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no
se correspondan con su única e idéntica naturaleza”[14].
En el ámbito laboral, la igualdad en el trabajo ha sido desarrollado a
través de ocho convenios fundamentales, y en especial -nos interesa
destacar en este análisis- en el Convenio No. 111 sobre la
discriminación (empleo y ocupación) de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT).
Por su parte, la LOTTT en su artículo 20 contempla este derecho
imponiendo a los empleadores aplicar criterios de igualdad y equidad en
la selección, capacitación, ascenso, estabilidad laboral, formación
profesional y remuneración de los trabajadores.
Para el Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas “La
discriminación en el empleo y la ocupación reviste diversas formas y se
produce en todo tipo de entornos laborales. Pero toda discriminación
presenta una característica común: supone dispensar un trato distinto a
las personas atendiendo a ciertas características, como pueden ser la
raza, el color o el sexo, lo cual entraña un menoscabo de la igualdad de
oportunidades y de trato. Dicho de otro modo, la discriminación provoca
desigualdades y las consolida. La libertad del ser humano para
desarrollar sus competencias, amén de elegir y cumplir sus aspiraciones
profesionales y personales, se ve restringida de salida, sin tener en
cuenta las aptitudes”[15]. En términos similares, la OIT ha establecido que son actos constitutivos de discriminación: “toda
distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o
menoscabar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u
ocupación”[16].
Con base en lo anterior, se entiende que la discriminación tiene
lugar cuando una persona recibe un trato menos favorable que otras
debido a características que no guardan relación con las competencias de
la persona o las calificaciones exigidas para el empleo, o cuando los
mismos solicitantes de empleo o los trabajadores que prestan servicios
para el empleador reciben un trato diferente por cualquier motivo, sin
tomar en cuenta sus atributos o su capacidad para hacer el trabajo,
entendiéndose que puede existir discriminación en la etapa previa a la
contratación, durante el empleo, o al término o finalización de la
relación laboral.
Desde luego que la discriminación en el empleo y la ocupación no es
un fenómeno estático, ya que a lo largo de la historia hemos visto su
constante evolución, y aun cuando hoy en día algunas de sus
manifestaciones más flagrantes han desaparecido, muchas de ellas
persisten, otras han adoptado nuevas formas y más recientemente estamos
viendo como han adquirido una forma más sutil y menos perceptible. Los
cambios en la estructura y la dinámica de los mercados de trabajo, que
se derivan de procesos sociales, políticos, económicos y culturales
están influenciando significativamente en una configuración de nuevas
formas de discriminación.
- La exigencia de la vacuna contra la COVID-19 como un hecho constitutivo de discriminación laboral
Como se evidencia, el derecho a la igualdad y a la no discriminación
ha sido desarrollado tanto en diversas normativas de carácter
internacional vinculadas a los Derechos Humanos, como en nuestro
ordenamiento jurídico vigente. Sobre este tema, la Sala de Casación
Social del TSJ se ha pronunciado indicando que “el derecho subjetivo
a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación
de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o
similares situaciones de hecho (…)”[17].
Por su parte, la Sala Constitucional del TSJ ha señalado que pueden
reconocerse tres modalidades de derecho a la igualdad, siendo estas: “a)
igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a
todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos
(…); b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la
sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas
e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a
los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de
hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que
daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según
que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual
(la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará
un trato igual (la igualdad como equiparación)” [18].
Así las cosas, en el ámbito laboral son actos constitutivos de
discriminación, cualquier trato desigual en el empleo o en el
establecimiento de condiciones de trabajo, por razones de género o
preferencia sexual, condición social, religión, ideología política,
actividad sindical, etc., (los denominados “criterios de diferenciación
irrelevantes”), o cualquier otra fundada en criterios diferenciadores
incompatibles con el ordenamiento jurídico. De igual manera, se
consideran actos de discriminación laboral, situaciones que pudieren
suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales
como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión al
aspirante el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales, o el
someter a la mujer a exámenes médicos o de laboratorio destinados a
diagnosticar el embarazo.
No hay lugar a dudas que la exigencia de la vacuna contra la COVID-19
persigue la protección de la salud de las personas, así como también
-en el caso de los particulares- contribuir con la obligación de los
Estados de satisfacer las justas exigencias de la salud pública y el
bienestar general en una sociedad democrática. Sin embargo, no se puede
pasar por alto que mientras dicha vacuna no sea obligatoria, están en
juego diversos factores que pueden incidir de forma determinante en la
voluntad de las personas para acceder o no a su aplicación, como por
ejemplo: (i) patologías o condiciones médicas preexistentes que
imposibiliten la vacunación o generen mayores riesgos para la salud;
(ii) diversos puntos de vista religiosos y objeciones a las vacunas;
(iii) capacidad económica para adquirirla en caso de que ésta no sea
distribuida de forma gratuita por el Estado, y (iv) desconfianza en las
vacunas y sus posibles consecuencias o efectos secundarios.
De conformidad con lo anterior, condicionar la contratación de un
aspirante, la reanudación de sus actividades a un trabajador y la
permanencia en el empleo a la aplicación de la vacuna, sin tomar en
consideración aspectos como su capacidad, cualidad y aptitud para
desarrollar las funciones inherentes al cargo, constituye un acto
manifiestamente discriminatorio, violatorio del derecho a la igualdad de
oportunidades para acceder al empleo.
Adicionalmente, también podría considerarse una práctica
discriminatoria que atenta, incluso, contra su libertad de trabajo,
entendida ésta no solo como el derecho que tiene la persona humana a
escoger el tipo de ocupación u oficio que mejor le convenga, sino
también el derecho que tiene a que, una vez elegida esta ocupación u
oficio, “su actividad no pueda estar sujeta a otras restricciones que las establecidas en la Ley”[19].
- Diferencias entre la exigencia de tests o pruebas diagnósticas, y la aplicación de la vacuna contra la COVID-19
Los tests o pruebas diagnósticas, tienen como finalidad
descartar o confirmar la existencia del virus en el organismo de la
persona a la que se le realiza de manera preventiva, mientras que la
vacuna, por su parte, cumple un rol de inmunización frente al virus.
Desde la declaración de Estado de Alarma en todo el territorio nacional a partir del mes de marzo de 2020[20],
los empleadores han incorporado dentro de su organización medidas de
bioseguridad tomando como base las recomendaciones de la OMS y de las
propias instituciones u órganos gubernamentales, como es el caso de la Resolución No. 090 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS)[21].
Ahora bien, a pesar de que en dicha Resolución no se establece como medida de prevención obligatoria la realización de tests
o pruebas diagnósticas a los trabajadores para que estos puedan
permanecer o asistir a sus puestos de trabajo, sí se establece la medida
de aislamiento obligatorio en caso de presentarse algún síntoma o un
diagnostico positivo de COVID-19.
En consecuencia, para que un empleador pueda determinar si un
trabajador está contagiado o no de COVID-19, y en ese sentido precisar
si es apto para ser contratado, permanecer en su puesto de trabajo o
reanudar sus actividades, o si por el contrario debe exigirle el
cumplimiento de la medida de aislamiento obligatorio establecida por el
MPPPS, es necesaria la realización de una prueba diagnóstica que
confirme o descarte la presencia del virus en su organismo, de tal
manera que los empleadores sí pueden exigir la realización de dichas
pruebas como una medida de prevención, en aras de cumplir con sus
obligaciones de vigilancia y control de la salud y seguridad laboral
conforme a lo previsto en la LOPCYMAT.
La exigencia de la prueba diagnóstica es diferente a la exigencia de
aplicación de la vacuna contra la COVID-19, ya que, como se indicó, la
vacuna lo que persigue es crear inmunización a la enfermedad y no
prevenir el contagio. Aunado a ello, la OMS se ha pronunciado indicando
que “la vacuna no debe ser obligatoria (…), las personas deben tener
a su disponibilidad toda la información sobre las vacunas para
protegerse del COVID-19 y tener la libertad de tomar una decisión sobre
inmunizarse o no, a menos que se encuentren en circunstancias muy
específicas (…), las regulaciones dependerán de cada país, pero la
posición de la OMS es que la estrategia de informar al público es la que
funciona mejor”[22].
Por tales motivos, cualquier exigencia en contra de la voluntad del
trabajador o del aspirante al empleo, sobre la aplicación de la vacuna
contra la COVID-19, ya sea para su contratación, para reanudar sus
labores o permanecer en el empleo, constituye una acción discriminatoria
que viola el derecho de igualdad y no discriminación, conforme lo
establecen las distintas normativas nacionales e internacionales ya
mencionadas.
- Consecuencias
En Venezuela se encuentra vigente la Ley de Inmunizaciones[23],
la cual establece la inmunización preventiva como un tema de interés
público y como un instrumento fundamental de la política sanitaria
nacional. En consecuencia, esta Ley prevé la obligatoriedad de la
vacunación contra aquellas enfermedades que puedan prevenirse de esa
manera, siempre y cuando medie Resolución emitida por el Ministerio competente, en este caso, el MPPPS.
Ahora bien, hasta tanto no sea de obligatorio cumplimiento a través
de su imposición mediante una Ley, Reglamento o Resolución emitida por
el Ministerio competente, los empleadores no pueden exigir la aplicación
de la vacuna contra la COVID-19 a sus trabajadores o a los aspirantes
al empleo, toda vez que esta acción resulta discriminatoria y violatoria
del derecho a la igualdad y no discriminación en el trabajo, consagrado
en nuestro ordenamiento jurídico interno tanto en la Constitución[24] como en la LOTTT[25].
No obstante, constituye un deber de los empleadores, conforme lo
establece la LOPCYMAT, adoptar las medidas que sean necesarias para
garantizar condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el
trabajo[26],
siendo, por su parte, un derecho fundamental de los trabajadores,
desarrollar sus actividades en un ambiente de trabajo seguro donde se
les garantice condiciones de salud adecuadas[27].
En este sentido, ante la emergencia sanitaria por la COVID-19 y la
improcedencia de exigir la aplicación de la vacuna, los patronos deben
optimizar sus sistemas de prevención de condiciones inseguras y de
vigilancia epidemiológica de los trabajadores, esto con el fin de evitar
el contagio y propagación del virus. Para ello la recomendación es: (i)
cumplir a cabalidad las disposiciones contenidas en la Resolución No. 090
emitida por el MPPPS; (ii) implementar mecanismos de control de la
salud de los trabajadores (por ejemplo, el monitoreo constante de
síntomas y/o la realización de tests o pruebas diagnósticas),
manteniendo un registro actualizado de los mismos, y (iii) desarrollar
protocolos, planes de acción, y programas de seguridad y salud laboral
específicos para mitigar los riesgos asociados a la COVID-19, siguiendo
los directrices emitidas por el INPSASEL.
Por último, en sintonía con el postulado de la OMS, también se
recomienda que los patronos incluyan dentro de sus protocolos internos
la realización de campañas informativas sobre la inmunización contra la
COVID-19, y promuevan la aplicación de la vacuna entre sus trabajadores,
de manera que la vacunación se realice de forma enteramente voluntaria y
no como una exigencia o imposición por parte del empleador.
- Existen dos criterios respecto a si el empleador puede exigir a los
trabajadores que se encuentren vacunados como requisito indispensable
para la prestación del servicio.
- Por un lado, se encuentra el criterio según el cual, con base en los
derechos a la salud y a la vida, y con fundamento en el interés general
de la población y los derechos económicos del empleador, éste puede
exigir a sus trabajadores y aspirantes al empleo aplicarse la vacuna
contra la COVID-19.
- Por otro lado, se encuentra el criterio según el cual, con base en
el derecho al trabajo en condiciones de igualdad y no discriminación, el
patrono no puede exigir a sus trabajadores o a los aspirantes al empleo
la inmunización contra la COVID-19.
- La adopción de una u otra postura puede variar dependiendo de la
situación concreta de cada sector económico, y cada una de ellas acarrea
consecuencias específicas aplicables según el criterio adoptado.