El accidente en el trayecto o in
itinere es considerado como accidente de trabajo a tenor de lo establecido en
el numeral 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT, siendo un punto controvertido por
sus características. Tal como lo he planteado en mi obra “La LOPCYMAT un
enfoque práctico” (año 2009, Editorial Vadell Hermanos Editores, páginas 18 a
la 33), para que dicho accidente pueda ser catalogado como de trabajo deben
presentarse en forma concomitante sus seis elementos, entre ellos el elemento
de idoneidad del medio de transporte, el cual debe haber sido indicado en forma
expresa por el trabajador en el Rutagrama (instrumento levantado por el
servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa).
Dentro de las modalidades de
transporte -enfocándome en la inquietud planteada- están: (a) El transporte
propio (carro, motocicleta o bicicleta, por ejemplo); (b) El transporte
terrestre público en la modalidad de colectivo; y (c) El transporte de la empresa;
supuestos fácticos con características propias y efectos distintos, a saber:
En el caso del uso del transporte
propio, el trabajador debe cumplir con la normativa vigente (licencia de
conducir vigente y del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo a
motor respectivo, y el certificado médico de salud integral vigente, según la
Ley de Transporte Terrestre), tener un plan de mantenimiento del vehículo,
mantenerlo en buenas condiciones de seguridad (numeral 5 del artículo 72 de la
Ley de Transporte Terrestre), y hacer uso de los equipos de protección
personal, según sea el caso, como por ejemplo el uso del cinturón de seguridad
para vehículos a motor (numeral 5 del artículo 73 de la referida Ley de
Transporte Terrestre); y por parte del empleador notificarlo de los principios
de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres (notificación de
riesgos) por ese tipo de accidente (distinto a la notificación de riesgos por
el cargo desempeñado en la empresa), y capacitarlo en seguridad vial, específicamente
en manejo defensivo en su condición de conductor y de acuerdo al vehículo
utilizado (en el marco de las 16 horas trimestrales de capacitación, NT
01-2008), entre otras obligaciones.
En el caso de uso del transporte
terrestre público en la modalidad de colectivo (previsto en el artículo 115 de
la Ley de Transporte Terrestre), por parte del trabajador tiene la obligación
de informar la línea de transporte que utiliza, ruta y tiempo estimado; y por
parte del empleador, igualmente notificarlo de los principios de la prevención
de las condiciones inseguras o insalubres (notificación de riesgos) por ese
tipo de accidente; y capacitarlo en seguridad vial, específicamente en su
condición de peatón, entre otras obligaciones. En cuanto a esta modalidad de
transporte y su relación con el accidente in itinere, la jurisprudencia ha
señalado:
En el caso de marras, tal y como
se desprenden de las actas que integran el presente asunto, la ciudadana María
Narcisa Monteverde, al momento de salir de su puesto de trabajo (1:15 a.m), se
dirigió hacia la avenida Vargas, lugar donde habitualmente se toma el
transporte que la llevaría hasta su domicilio, el cual fue debidamente
abordado, con destino a su domicilio, quien la llevaría hasta la puerta de su
hogar, por la hora en que encontraba, sin embargo en el trayecto
correspondiente a este, el vehículo en el que transitaba impacto contra otro
vehículo, en la zona de Agua Viva, vale decir zona aledaña, a su lugar de
residencia Barrio Divina Pastora, Cabudare, razón por la cual es evidente la
ocurrencia de un accidente in itinere, de conformidad con el criterio supra
establecido y por ende la responsabilidad objetiva que tiene la empresa
accionada con la trabajadora, de conformidad con el artículo 560 de la Ley
Orgánica del Trabajo… (Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 20-12-2006, Asunto:
KP02-R-2006-001234, caso MARIA NARCISA MONTEVERDE contra BOWLING 20 DEL CENTRO
C.A., disponible en la página Web del TSJ).
En el caso de uso del transporte
suministrado por el patrono (como por ejemplo lo establecido en los artículos
193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo), el trabajador tiene la obligación de
estar en las fechas, sitio y hora establecida previamente por la empresa para
prestarle dicho servicio, si por alguna razón pierde la unidad y utiliza un
medio alterno para movilizarse, lo que allí ocurra exonera de responsabilidad
al empleador. Por parte del empleador tiene la obligación de notificarle por escrito
al trabajador las fechas, sitio y hora establecida para abordar el transporte,
mantener sus unidades en buen estado con su respectivo plan de mantenimiento,
capacitación de los conductores en manejo defensivo, papeles en regla (licencia
de conducir vigente y del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo
a motor respectivo, y el certificado médico de salud integral vigente, según la
Ley de Transporte Terrestre), notificar al trabajador usuario de los principios
de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres (notificación de
riesgos) por ese tipo de accidente, y demás obligaciones legales. En cuanto a
esta modalidad de transporte y su relación con el accidente in itinere (y
sucedido en el sector construcción tal como el amigo co-listero ha planteado en
su inquietud), la jurisprudencia ha señalado:
En el caso bajo examen, debe
considerarse que cuando la accionante se traslada en un camión 350, no siendo
ésta la unidad dispuesta por el patrono para el transporte hacia el sitio de
labores, está alterando voluntariamente y por razones personales, el traslado
habitual hacia el sitio de trabajo; por lo que, a criterio de esta Superioridad
el accidente ocurrido al frente de la empresa accionada al intentar bajarse del
camión 350, no puede considerase como accidente “in itinere”, no puede
considerase como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerase
como un accidente de trabajo. Así se declara. (Sentencia del Tribunal Superior
Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua de fecha 12-12-2006, Exp. No. 15.590, caso PABLO
ROBERTO SÁNCHEZ CARAPAICA contra ASEA BROWN BOVERI, S.A., disponible en la
página Web del TSJ).
La jurisprudencia igualmente ha
establecido respecto al accidente in itinere ocurrido al trabajador en el
transporte suministrado por el empleador, lo siguiente:
Si el patrono está obligado a
brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está
brindando este servicio de transporte, independientemente de si el horario de
trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como
ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no
presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción
circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.
(Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 06-05-2004, N° 396, Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo, caso MARIBEL
RICAURTE ZULETA, actuando en su propio nombre y en el de su menor hija JESSICA
FABIOLA GUEVARA, contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, disponible en la página Web
del TSJ).
Y en cuanto a los efectos
jurídicos por el cambio de la ruta o trayecto (elemento geográfico) como otro
de los 6 elementos de esta modalidad de accidente, si la desviación ocurre en
el transporte propio no será accidente en el trayecto, salvo que la desviación
no haya sido voluntaria (por ejemplo una huelga en la vía que lo obliga a
desviarse, debiendo probar la causa como sería por intermedio del periódico del
día donde se reseñó la noticia o un reporte del órgano policial donde conste la
novedad), pero si es en transporte de la empresa o público la desviación no
afecta la calificación del accidente, pues al no ser el trabajador el conductor
mal pudiera tomar acción alguna para retomar el trayecto habitual que ha sido
modificado por decisión de un tercero.
Y un último aspecto que aun
cuando no está planteado en la inquietud original considero pertinente
compartirlo, es lo que tiene que ver con la responsabilidad subjetiva (derivado
del hecho ilícito patronal) cuyas indemnizaciones se encuentran en el artículo
130 de la LOPCYMAT, y su correspondiente aplicación en el accidente in itinere.
El Anteproyecto de Norma Técnica
para la Declaración de Accidentes de Trabajo del año 2009 (INPSASEL), señala
expresamente que en esta modalidad de accidente de trabajo el empleador estará
exento de responder por responsabilidad subjetiva:
Accidente In itinere
Artículo 36. Considerando que los
accidentes de (sic) “in itinere” se producen fuera del control directo del
patrono o patrona, no generaran (sic) responsabibildad (sic) subjetiva del
(sic) mismo y este (sic) debe (sic) revestir ciertos requisitos indispensables
para poder calificarlo (sic) como tal (sic)… (Observación: las palabras
“responsabilidad” y “generarán” están escritas de forma incorrecta, y se
refiere a “accidentes”–plural-, y luego continúa en singular).
Respecto a la relevancia que una
norma de carácter técnico en materia de seguridad y salud laboral pueda
establecer supuestos de caracterización de un accidente de trabajo -y en
especial del accidente en el trayecto o in itinere como es el presente caso-,
se ha pronunciado la jurisprudencia:
Además denuncian que para la
época en que ocurrió el accidente, actualmente regulados por el artículo 69 de
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005,
que si los considera de tipo ocupacional, no eran considerados accidentes de
trabajo por las Normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales
(COVENIN) N° 474 de 1997 sobre Registro, Clasificación y Manejo de Estadísticas
de Lesiones de Trabajo, cuyo anexo “A” establecía que las lesiones ocurridas
durante los viajes para ir y regresar del lugar de trabajo no se consideran
lesiones de trabajo, incluso que ocurrieran a horas irregulares debido a turnos
nocturnos, pues estas infracciones tienen influencia en el dispositivo del
fallo.
(…)
El Juez de la recurrida condenó
acertadamente a la parte demandada al daño moral, por responsabilidad objetiva,
de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por
considerarse como un accidente in itinere y al no haberse demostrado la
intención de la víctima de provocar dicho accidente, pues las Normas de la
Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), tienen por objeto
establecer un método práctico y uniforme para el registro, clasificación y
estadísticas de las lesiones de trabajo, Razón (sic) por (sic) cual no son
aplicables sus artículos para establecer si se trata de un accidente laboral o
no, y en consecuencia el Juez de la recurrida aplicó correctamente los
artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sentencia de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-07-2010, N° 0823,
Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo, caso LUDYMAR SOTO QUINTERO contra
COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., disponible en la página Web del TSJ).
La Ley Orgánica Procesal del
Trabajo regula la sana crítica en materia probatoria: “Artículo 10. Los Jueces
del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso
de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”; y así mismo da
respaldo al razonamiento lógico del juez laboral para impartir justicia:
“Artículo 121. El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la
experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente
acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o
hechos controvertidos”.
De todo lo anterior puede
concluirse que la determinación si un accidente puede ser considerado como de
carácter laboral o de carácter común, y en caso de determinarse el primer
supuesto, si ello da origen a la responsabilidad subjetiva en cabeza del empleador,
es un proceso exclusivo del juez laboral luego de un análisis de lo alegado y
probado en autos por las partes (trabajador-patrono, a tenor de lo establecido
en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en aplicación de la
sana crítica, y no puede ser de modo alguno restringido o caracterizado por una
norma técnica que podría incluso incurrir en una violación del principio de
jerarquía de las normas jurídicas (lex superior derogat inferior), al
establecerse en una norma de rango sub-legal (norma técnica) consecuencias no
contempladas en la norma rectora en materia de seguridad y salud laboral, que
tiene rango de ley y adicionalmente de orgánica (LOPCYMAT).
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