¿Se puede exigir a los Trabajadores aplicarse la Vacuna contra la COVID-19?
 Articulo tomado de la Publicacion Web LEGA del 23 de febrero de 2021.
Natalia de Paz y Luis Azuaje. Socios: Isabel Pestana, Wilder Márquez, Luis León, Francisco Ure,Teylú Sepúlveda y Katiusca Mendoza. Abogados
 
A partir del 11 de marzo de 2020, fecha en la que la Organización 
Mundial de la Salud (OMS) declaró a la COVID-19 como una pandemia, los 
Estados han tomado diversas medidas como el distanciamiento social, la 
restricción a la libre circulación, el cierre de fronteras, entre otras,
 que han tenido sin duda alguna un impacto determinante en las personas 
en general, y en especial, en trabajadores y empleadores. Este virus 
logró expandirse por todo el mundo en cuestión de meses y solo en 
América registró una cifra de decesos por encima de 1 millón de personas
 al cierre del año 2020[1].
 Ahora, el año 2021 parece ser el año de la vacunación masiva de la 
población mundial, y a la espera de conocer si la vacunación será o no 
obligatoria, se genera el debate sobre si el empleador puede exigir a 
sus trabajadores que se encuentren vacunados como requisito 
indispensable para la prestación del servicio.
Ante esta interrogante, surgen dos posiciones antónimas que 
encuentran su basamento en derechos fundamentales, como son el derecho a
 la salud de los trabajadores y los derechos económicos del patrono 
(para quienes el empleador sí puede exigir la vacuna), y el derecho al 
trabajo en condiciones de igualdad y no discriminación (para quienes 
aseguran que el patrono no puede exigir a sus trabajadores o a los 
aspirantes al empleo la inmunización contra la COVID-19).
A continuación, se realiza un análisis de cada una de estas posturas,
 considerando sus fundamentos jurídicos y las consecuencias que una u 
otra acarrearían para el empleador.
 
- CRITERIO SEGÚN EL CUAL EL PATRONO SI PUEDE EXIGIR A LOS TRABAJADORES APLICARSE LA VACUNA CONTRA LA COVID-19
 
 
- Fundamentos Jurídicos: juicio de ponderación
 
 
La contraposición de derechos fundamentales entre la postura patronal
 sobre la exigencia de la vacunación y la postura de los trabajadores o 
aspirantes sobre no vacunarse solo puede ser resuelta mediante la 
“Teoría de Ponderación o Proporcionalidad” desarrollada por el 
tratadista Luis Pietro Sanchís[2], quien la define como “la acción de considerar imparcialmente los aspectos contrapuestos de una cuestión o el equilibrio entre el peso de dos cosas”. 
Según el citado autor, la ponderación es un método a aplicar en un 
caso en concreto para resolver una antinomia entre normas de igual 
rango, y lo cual se logra mediante un análisis de la situación 
antinómica siguiendo el esquema propuesto por el Tribunal Constitucional
 español, donde debe verificarse que aquello que se pretenda proteger: 
(i) sea un derecho fundamental, (ii) que la medida sea proporcional y 
eficaz respecto al principio constitucional enfrentado, (iii) que no 
exista otra manera de resolverlo, y (iv) que exista un equilibrio entre 
el beneficio de la medida tomada y los daños que la misma ocasione al 
derecho limitado. 
A la luz de lo anterior, deben ser analizados los derechos invocados 
por parte del empleador cuando exige la vacuna, y los invocados por los 
trabajadores o aspirantes para negarse a ella, y así considerar la 
constitucionalidad de la medida patronal.
 
- Derecho a la salud de los trabajadores
 
Está establecido como un derecho social fundamental en el artículo 83
 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 
donde el Estado tiene la obligación de garantizarlo y los ciudadanos el 
deber de promoverlo y defenderlo en aras de garantizar el bienestar del 
colectivo. Asimismo, el derecho a la salud es considerado parte del 
derecho a la vida “(…) por cuanto es intrínseco a la vida misma la 
condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad 
determinada (…) el derecho a la salud no implica solo la atención médica
 por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros 
derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de 
enfermedades, acceso a medicamentos (…)”[3].
En el ámbito laboral y de acuerdo con lo establecido en la CRBV[4], y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
 (LOPCYMAT), los trabajadores tienen derecho a desarrollarse en un 
ambiente de trabajo adecuado y propicio, donde se garanticen condiciones
 de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. De igual forma, los 
empleadores tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para 
garantizar a los trabajadores las condiciones de salud, higiene, 
seguridad y bienestar en el trabajo (arts. 53 y 56).
Lo anterior evidencia un deber patronal de garantizarle a sus 
trabajadores condiciones de salud apropiadas en el lugar de trabajo, y 
en el contexto de la pandemia de la COVID-19, se sostiene que la vacuna 
es: “(…) una de las medidas más costoefectivas (sic) para controlar 
la pandemia por COVID-19 y disminuir los impactos en la salud, la 
economía y la sociedad (…)”[5], toda vez que la vacuna “(…)
 creará inmunidad sin los efectos nocivos asociados a la COVID-19. 
Permitir que la enfermedad se extienda hasta alcanzar la inmunidad 
colectiva o de grupo podría causar millones de muertes y que más 
personas vivan con los efectos a largo plazo del virus”[6].
 En tal sentido, la vacunación se considera un método esencial para 
combatir la pandemia de la COVID-19, ya que pareciera que no podría el 
mundo, y como consecuencia de ello los centros de trabajo, estar a salvo
 hasta que se logre la vacunación masiva[7].
Por consiguiente, resulta claro que la presente situación plantea un 
estado de necesidad sobre los intereses del colectivo por encima del 
individual, por lo que, volviendo al plano laboral, establecer la 
obligatoriedad de la vacuna para los trabajadores no podría considerarse
 una violación a los derechos individuales de aquellos que no deseen 
vacunarse, máxime cuando ello resulta un requisito esencial para 
garantizar el derecho a la salud de la generalidad de los trabajadores y
 el desenvolvimiento de sus funciones en un ambiente laboral con 
condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas, todo ello en los
 términos establecidos en los mencionados artículos 83 de la CRBV y 56 
de la LOPCYMAT.
 
- Derechos económicos del patrono
 
La libertad económica es “(…) ante todo y sobre todo, un derecho 
constitucional o, si seguimos la acepción amplia del término defendida 
por parte de la doctrina y reflejada en la jurisprudencia de la Sala 
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un derecho fundamental 
(…)”[8].
En nuestra Constitución está recogida en el artículo 112, que 
fundamentalmente establece el derecho de toda persona a dedicarse a la 
actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las 
previstas en la Ley. Este derecho no solo se refiere a la selección de 
esa actividad, sino que necesariamente debe abarcar cómo se explota 
dicha actividad.
Es por ello, por lo que desde la perspectiva laboral la libertad 
económica se encuentra íntimamente ligada al poder de dirección del 
empresario, tal y como lo indica la doctrina:
“Trabajar dentro del ámbito de organización y dirección del 
empleador, supone, sin duda, obligarse a realizar el trabajo convenido 
´bajo la dirección del empresario o persona que este delegue´. Esta 
realidad normativa es complemento obligado de un orden económico fundado
 en la libertad de empresa que no tendría sentido si sus propietarios no
 pudieran organizarla. El contrato de trabajo está inmerso en un ámbito 
donde una de las partes, el empresario, tiene la facultad de organizar 
el sistema de producción de bienes y servicios que libremente ha 
decidido instalar (…)”[9].
 
En virtud de lo anterior, es claro que la libertad de empresa es el 
fundamento constitucional del poder de dirección del patrono, y bajo el 
cual éste tiene derecho a organizar el proceso productivo como lo 
considere.
 
Sobre las limitaciones a la libertad económica se ha pronunciado la 
Sala Constitucional mediante sentencia No. 1.798 de fecha 19 de julio de
 2005, al señalar lo siguiente: “(…) la libertad económica, al igual
 que sucede con otros derechos constitucionales, no es un concepto 
absoluto e irrestricto, ya que, además de los límites definidos 
directamente en la propia Constitución, pueden fijarse limitaciones 
expresas, mediante ley (…) es decir, excluyendo en forma absoluta la 
posibilidad de formular tales limitaciones por medio de actos concretos o
 disposiciones sublegales (…)”.
 
Esta posición de la Sala Constitucional es clara al establecer que la
 libertad económica, por su condición de derecho fundamental, solo es 
limitable mediante Ley, por ende, no podría limitarse el poder de 
dirección patronal cuando éste de manera fundamentada, establezca que 
resulta indispensable que sus trabajadores y aspirantes al cargo se 
encuentren vacunados como condición necesaria para la prestación del 
servicio, bajo el fundamento de que le resulta oneroso[10]
 e injustificado mantener en el tiempo las normas de bioseguridad 
laboral existiendo una alternativa más eficiente y sencilla como la 
vacunación; sostener lo contrario, resultaría una restricción excesiva y
 muy gravosa a la libertad de empresa del patrono que, a criterio de la 
Sala Constitucional, solo puede limitarse mediante Ley.
 
 
Ahora bien, habiendo analizado los derechos constitucionales 
fundamentales a la salud y la libertad económica que sustentan esta 
postura, corresponde analizarlos a la luz del esquema de ponderación. 
Así tenemos:
 
- Que sea un derecho fundamental: Ambos derechos se 
encuentran contemplados en la CRBV, el de la salud en el artículo 83 y 
la libertad económica en el artículo 112.
 - Que la medida sea proporcional y eficaz respecto al principio constitucional enfrentado:
 Esta postura busca garantizar el derecho a la salud de los trabajadores
 desempeñando su actividad en un ambiente con condiciones de seguridad, 
salud, y bienestar adecuadas; así como también el derecho del empleador a
 poder desarrollar a plenitud su libertad de dirigir la compañía de la 
manera que éste lo determine. Se prioriza el interés general en la 
sociedad sobre el derecho individual. La decisión del trabajador a no 
vacunarse le acarrea consecuencias que tiene que asumir y ello no 
implica una violación a sus derechos.
 - Que no exista otra manera de resolverlo: Al no 
existir, de momento, ninguna Política de Estado o Ley que regule la 
vacunación en general, y de la COVID-19 en particular, así como su 
implicación en el ámbito laboral sobre los derechos constitucionales 
confrontados (a la salud y libertad económica vs. igualdad y 
discriminación), corresponde aplicar este método a los fines de resolver
 la antinomia.
 - Equilibrio entre el beneficio de la medida tomada y los daños que la misma ocasione al derecho limitado:
 El beneficio de exigir la vacunación garantiza la preeminencia del 
derecho a la salud de los trabajadores en los centros de trabajo, de 
forma general, por encima del derecho individual de quienes decidan no 
vacunarse, para quienes, por demás, no implica una anulación de su 
derecho, ya que podrían ejercerlo en aquellos centros de trabajo que no 
consideren necesaria la vacunación como requisito para la prestación del
 servicio.
 
 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha 
indicado con relación a la protección integral del derecho a la salud, 
lo siguiente:
 “(…) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del 
derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición
 de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada 
siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento (…) en el 
plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de 
la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que 
la salud es (…) un estado de completo bienestar físico, mental y social,
 y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)”[11].
Por su parte, la jurisprudencia ya se ha pronunciado anteriormente en
 casos donde se debe ponderar el derecho a vida (intrínseco al derecho a
 la salud como ya se indicó antes) con otros derechos constitucionales 
cuando no exista un tratamiento alternativo:
 “Por tanto, aunque el derecho del paciente a determinar el curso 
de su tratamiento médico es primordial, si se encuentra en riesgo la 
vida del objetor el conflicto alcanza una trascendencia social donde 
procede bajo un test de proporcionalidad ponderar los derechos 
fundamentales en aparente colisión. De ese modo, no es válido
 que sin existir tratamiento alternativo el paciente renuncie a la 
atención médica prescrita, pues dicha renuncia atentaría contra el 
derecho fundamental a la vida, estipulado además como un valor superior 
del Estado (…).
 (…) Lo expuesto obedece al hecho de que, aunque en abstracto 
ambos derechos gozan de la misma jerarquía constitucional, es en el 
ámbito fáctico donde procede hacer la ponderación para armonizar la 
vigencia simultánea de ambos derechos. En ese sentido, aunque la 
libertad religiosa posee un peso específico en la estructura 
constitucional, nuestro patrón cultural identifica como 
capital el respeto y el fomento del derecho a la vida. Sólo eso explica 
que en el artículo 2 de la Constitución se estatuya a la vida como un 
valor superior del ordenamiento jurídico (…)”[12].
 Debido a lo anterior es claro que: (i) el derecho a la salud forma 
parte integrante del derecho a la vida, y (ii) siendo así, el derecho a 
la vida prevalece por encima del mismo derecho a la libertad de 
conciencia del individuo; con mayor razón lo haría cuando lo que medie 
sea un interés colectivo como sería en este caso la vacuna contra la 
COVID-19 que cumpliría con el mismo supuesto de hecho del caso 
analizado, es decir, la inexistencia de un “tratamiento alternativo” tan
 eficiente como la vacuna. Y sobre esta prevalencia de los intereses 
colectivos también ha fallado la Sala Constitucional indicando lo 
siguiente:
“Planteado así, estos derechos de protección ciudadana no están 
necesariamente dirigidos contra el Estado o sus entes, sino que pueden 
ir orientados contra particulares, hacia organizaciones con o sin 
personalidad jurídica (…).
 Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de
 proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que
 pueda considerarse que representan a toda o a un segmento 
cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra
 su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías 
constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma 
colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u 
omisión de otras personas”[13].
En función de lo anterior, es evidente que el derecho a la salud como
 manifestación de derecho a la vida, y más cuando no existe un 
tratamiento alternativo igual de efectivo a la inmunización por medio de
 la vacuna, así como la libertad económica -a la luz del juicio de 
ponderación- prevalece por encima del derecho individual de aquellos que
 decidan no vacunarse, siendo por ello que la exigencia de la vacuna no 
puede considerarse como una decisión inconstitucional por parte del 
patrono, especialmente porque esta decisión responde a un interés 
colectivo que no es otro que garantizar la salud de sus trabajadores.
 
- Decisiones del empleador
 
 
La exigencia por parte del empleador de la vacuna contra la COVID-19 
como un requisito condicionante para la continuidad o inicio de la 
relación laboral, acarrea una serie de situaciones que deben ser 
atendidas y analizadas para realmente materializar esta decisión con 
apego al ordenamiento jurídico.
- Obligación de vacunación como garantía del derecho a la salud de los trabajadores activos
 
 Como ya se estableció, existen fundamentos para sostener que exigir 
la vacuna a los trabajadores es constitucional, sin embargo, para ello 
es necesario que el empleador cumpla con una serie de requisitos, entre 
ellos: (i) dictar charlas de formación a todos los trabajadores sobre la
 vacunación como método de control para la COVID-19, (ii) establecer en 
el protocolo de bioseguridad laboral la vacunación como un método de 
control para la COVID-19, (iii) incluir la vacunación como parte del 
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y (iv) procurar la 
organización de jornadas de vacunación en la sede de la compañía o, en 
su defecto, otorgar las facilidades de tiempo y traslado para que los 
trabajadores puedan vacunarse.
Es necesario que para que el empleador pueda exigir la vacunación 
como condición para la existencia de la relación de trabajo, ésta se 
encuentre previamente establecida como una condición laboral, de lo 
contrario, carecería de sustento y complicaría afirmar la legalidad de 
la medida.
- ¿Quién debe pagar la vacuna?
 
A la par de la exigencia de la vacuna, se requiere que previamente 
esta se encuentre a disposición en el país, y sobre todo que pueda 
aplicarse. Ahora, en el entendido de que la vacuna tiene un costo, 
corresponde determinar quién debe asumirlo.
Considerando la declaratoria de pandemia y que la misma afecta a la 
colectividad en general, con base en los artículos 83 y 84 de la CRBV, 
parecería que la opción principal es que es el Estado quien debe cubrir 
los costos de la vacuna a través del sistema público nacional de salud, 
al menos con los grupos más sensibles.
No obstante, en caso de que el Estado no la cubra, otra opción sería 
que quede en carga de cada ciudadano costear su propia vacunación. Sin 
embargo, de ser este el caso, en la práctica podría ser complicado 
garantizar la vacunación a corto plazo por el costo que podría implicar.
La decisión del empleador de exigir la vacuna contra la COVID-19 le 
acarrea una serie de consecuencias que debe asumir, y éstas van 
referidas en sentar las bases para fomentar la vacunación previamente, e
 iniciado el proceso de vacunación hacer todo lo posible para que la 
misma se materialice.
- Consecuencias
 
Como vimos, es decisión de cada trabajador vacunarse o no, siendo que
 aquel que decida no hacerlo debe asumir las consecuencias que ello 
acarrea en el plano laboral, siendo que en este aspecto se verifican dos
 consecuencias fundamentales:
- Contractuales
 
Reservada a los trabajadores, cuando el empleador haya cumplido con 
facilitar la vacunación y éstos hayan optado por no hacerlo, nacería 
para el empleador el derecho a solicitar la autorización de despido con 
base en los literales “d)”, “e)” e “i)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
 (LOTTT), en virtud de la violación del artículo 83 de la CRBV y 
numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, incluso con la 
interposición de medida de separación del cargo contemplada en el 
artículo 423 de la LOTTT.
- Precontractuales
 
Sería el caso de los aspirantes a un cargo en la compañía, quienes en
 la fase de reclutamiento tendrían que demostrar que se encuentran 
vacunados. En este caso es necesario que desde el inicio del proceso se 
dé a conocer la exigencia de la vacuna como requisito indispensable para
 obtener el cargo.
 
- CRITERIO SEGÚN EL CUAL EL PATRONO NO PUEDE EXIGIR A LOS TRABAJADORES APLICARSE LA VACUNA CONTRA LA COVID-19
 
- Fundamentos Jurídicos: principio de igualdad y no discriminación
 
El principio de igualdad y no discriminación posee un carácter 
fundamental para la salvaguarda de los derechos humanos, tanto en el 
Derecho Internacional como en el interno, y constituye un principio 
básico y general que forma parte del Derecho Internacional de Protección
 de los Derechos Humanos.
Este principio está recogido en diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 7), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2 y 26) y la Convención Americana de Derechos Humanos
 (art. 24), entre otros. Asimismo, está reconocido en el artículo 21 de 
la CRBV, que consagra el derecho de igualdad ante la Ley y no 
discriminación por motivos de raza, sexo, credo, condición social y 
cualquier otro motivo que tenga por objeto anular o menoscabar el 
reconocimiento, ejercicio y goce de otros derechos.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos “La noción de 
igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género
 humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a
 la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a 
un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la 
inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de 
cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a
 quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No 
es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no
 se correspondan con su única e idéntica naturaleza”[14].
En el ámbito laboral, la igualdad en el trabajo ha sido desarrollado a
 través de ocho convenios fundamentales, y en especial -nos interesa 
destacar en este análisis- en el Convenio No. 111 sobre la 
discriminación (empleo y ocupación) de la Organización Internacional del
 Trabajo (OIT).
Por su parte, la LOTTT en su artículo 20 contempla este derecho 
imponiendo a los empleadores aplicar criterios de igualdad y equidad en 
la selección, capacitación, ascenso, estabilidad laboral, formación 
profesional y remuneración de los trabajadores.
Para el Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas “La 
discriminación en el empleo y la ocupación reviste diversas formas y se 
produce en todo tipo de entornos laborales. Pero toda discriminación 
presenta una característica común: supone dispensar un trato distinto a 
las personas atendiendo a ciertas características, como pueden ser la 
raza, el color o el sexo, lo cual entraña un menoscabo de la igualdad de
 oportunidades y de trato. Dicho de otro modo, la discriminación provoca
 desigualdades y las consolida. La libertad del ser humano para 
desarrollar sus competencias, amén de elegir y cumplir sus aspiraciones 
profesionales y personales, se ve restringida de salida, sin tener en 
cuenta las aptitudes”[15]. En términos similares, la OIT ha establecido que son actos constitutivos de discriminación: “toda
 distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o 
menoscabar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u 
ocupación”[16].
Con base en lo anterior, se entiende que la discriminación tiene 
lugar cuando una persona recibe un trato menos favorable que otras 
debido a características que no guardan relación con las competencias de
 la persona o las calificaciones exigidas para el empleo, o cuando los 
mismos  solicitantes de empleo o los trabajadores que prestan servicios 
para el empleador reciben un trato diferente por cualquier motivo, sin 
tomar en cuenta sus atributos o su capacidad para hacer el trabajo, 
entendiéndose que puede existir discriminación en la etapa previa a la 
contratación, durante el empleo, o al término o finalización de la 
relación laboral.
 
Desde luego que la discriminación en el empleo y la ocupación no es 
un fenómeno estático, ya que a lo largo de la historia hemos visto su 
constante evolución, y aun cuando hoy en día algunas de sus 
manifestaciones más flagrantes han desaparecido, muchas de ellas 
persisten, otras han adoptado nuevas formas y más recientemente estamos 
viendo como han adquirido una forma más sutil y menos perceptible. Los 
cambios en la estructura y la dinámica de los mercados de trabajo, que 
se derivan de procesos sociales, políticos, económicos y culturales 
están influenciando significativamente en una configuración de nuevas 
formas de discriminación.
  
- La exigencia de la vacuna contra la COVID-19 como un hecho constitutivo de discriminación laboral
 
 Como se evidencia, el derecho a la igualdad y a la no discriminación 
ha sido desarrollado tanto en diversas normativas de carácter 
internacional vinculadas a los Derechos Humanos, como en nuestro 
ordenamiento jurídico vigente. Sobre este tema, la Sala de Casación 
Social del TSJ se ha pronunciado indicando que “el derecho subjetivo
 a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación
 de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o 
similares situaciones de hecho (…)”[17].
 Por su parte, la Sala Constitucional del TSJ ha señalado que pueden 
reconocerse tres modalidades de derecho a la igualdad, siendo estas: “a)
 igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a
 todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos 
(…); b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la 
sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas
 e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a
 los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de 
hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que
 daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según
 que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual 
(la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará 
un trato igual (la igualdad como equiparación)” [18].
Así las cosas, en el ámbito laboral son actos constitutivos de 
discriminación, cualquier trato desigual en el empleo o en el 
establecimiento de condiciones de trabajo, por razones de género o 
preferencia sexual, condición social, religión, ideología política, 
actividad sindical, etc., (los denominados “criterios de diferenciación 
irrelevantes”), o cualquier otra fundada en criterios diferenciadores 
incompatibles con el ordenamiento jurídico. De igual manera, se 
consideran actos de discriminación laboral, situaciones que pudieren 
suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales
 como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión al 
aspirante el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales, o el 
someter a la mujer a exámenes médicos o de laboratorio destinados a 
diagnosticar el embarazo.
No hay lugar a dudas que la exigencia de la vacuna contra la COVID-19
 persigue la protección de la salud de las personas, así como también 
-en el caso de los particulares- contribuir con la obligación de los 
Estados de satisfacer las justas exigencias de la salud pública y el 
bienestar general en una sociedad democrática. Sin embargo, no se puede 
pasar por alto que mientras dicha vacuna no sea obligatoria, están en 
juego diversos factores que pueden incidir de forma determinante en la 
voluntad de las personas para acceder o no a su aplicación, como por 
ejemplo: (i) patologías o condiciones médicas preexistentes que 
imposibiliten la vacunación o generen mayores riesgos para la salud; 
(ii) diversos puntos de vista religiosos y objeciones a las vacunas; 
(iii) capacidad económica para adquirirla en caso de que ésta no sea 
distribuida de forma gratuita por el Estado, y (iv) desconfianza en las 
vacunas y sus posibles consecuencias o efectos secundarios.
 De conformidad con lo anterior, condicionar la contratación de un 
aspirante, la reanudación de sus actividades a un trabajador y la 
permanencia en el empleo a la aplicación de la vacuna, sin tomar en 
consideración aspectos como su capacidad, cualidad y aptitud para 
desarrollar las funciones inherentes al cargo, constituye un acto 
manifiestamente discriminatorio, violatorio del derecho a la igualdad de
 oportunidades para acceder al empleo.
 Adicionalmente, también podría considerarse una práctica 
discriminatoria que atenta, incluso, contra su libertad de trabajo, 
entendida ésta no solo como el derecho que tiene la persona humana a 
escoger el tipo de ocupación u oficio que mejor le convenga, sino 
también el derecho que tiene a que, una vez elegida esta ocupación u 
oficio, “su actividad no pueda estar sujeta a otras restricciones que las establecidas en la Ley”[19].
 
- Diferencias entre la exigencia de tests o pruebas diagnósticas, y la aplicación de la vacuna contra la COVID-19
 
Los tests o pruebas diagnósticas, tienen como finalidad 
descartar o confirmar la existencia del virus en el organismo de la 
persona a la que se le realiza de manera preventiva, mientras que la 
vacuna, por su parte, cumple un rol de inmunización frente al virus.
 Desde la declaración de Estado de Alarma en todo el territorio nacional a partir del mes de marzo de 2020[20],
 los empleadores han incorporado dentro de su organización medidas de 
bioseguridad tomando como base las recomendaciones de la OMS y de las 
propias instituciones u órganos gubernamentales, como es el caso de la Resolución No. 090 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS)[21].
 Ahora bien, a pesar de que en dicha Resolución no se establece como medida de prevención obligatoria la realización de tests
 o pruebas diagnósticas a los trabajadores para que estos puedan 
permanecer o asistir a sus puestos de trabajo, sí se establece la medida
 de aislamiento obligatorio en caso de presentarse algún síntoma o un 
diagnostico positivo de COVID-19.
 En consecuencia, para que un empleador pueda determinar si un 
trabajador está contagiado o no de COVID-19, y en ese sentido precisar 
si es apto para ser contratado, permanecer en su puesto de trabajo o 
reanudar sus actividades, o si por el contrario debe exigirle el 
cumplimiento de la medida de aislamiento obligatorio establecida por el 
MPPPS, es necesaria la realización de una prueba diagnóstica que 
confirme o descarte la presencia del virus en su organismo, de tal 
manera que los empleadores sí pueden exigir la realización de dichas 
pruebas como una medida de prevención, en aras de cumplir con sus 
obligaciones de vigilancia y control de la salud y seguridad laboral 
conforme a lo previsto en la LOPCYMAT.
 La exigencia de la prueba diagnóstica es diferente a la exigencia de 
aplicación de la vacuna contra la COVID-19, ya que, como se indicó, la 
vacuna lo que persigue es crear inmunización a la enfermedad y no 
prevenir el contagio. Aunado a ello, la OMS se ha pronunciado indicando 
que “la vacuna no debe ser obligatoria (…), las personas deben tener
 a su disponibilidad toda la información sobre las vacunas para 
protegerse del COVID-19 y tener la libertad de tomar una decisión sobre 
inmunizarse o no, a menos que se encuentren en circunstancias muy 
específicas (…), las regulaciones dependerán de cada país, pero la 
posición de la OMS es que la estrategia de informar al público es la que
 funciona mejor”[22].
 Por tales motivos, cualquier exigencia en contra de la voluntad del 
trabajador o del aspirante al empleo, sobre la aplicación de la vacuna 
contra la COVID-19, ya sea para su contratación, para reanudar sus 
labores o permanecer en el empleo, constituye una acción discriminatoria
 que viola el derecho de igualdad y no discriminación, conforme lo 
establecen las distintas normativas nacionales e internacionales ya 
mencionadas.
- Consecuencias
 
 En Venezuela se encuentra vigente la Ley de Inmunizaciones[23],
 la cual establece la inmunización preventiva como un tema de interés 
público y como un instrumento fundamental de la política sanitaria 
nacional. En consecuencia, esta Ley prevé la obligatoriedad de la 
vacunación contra aquellas enfermedades que puedan prevenirse de esa 
manera, siempre y cuando medie Resolución emitida por el Ministerio competente, en este caso, el MPPPS.
 Ahora bien, hasta tanto no sea de obligatorio cumplimiento a través 
de su imposición mediante una Ley, Reglamento o Resolución emitida por 
el Ministerio competente, los empleadores no pueden exigir la aplicación
 de la vacuna contra la COVID-19 a sus trabajadores o a los aspirantes 
al empleo, toda vez que esta acción resulta discriminatoria y violatoria
 del derecho a la igualdad y no discriminación en el trabajo, consagrado
 en nuestro ordenamiento jurídico interno tanto en la Constitución[24] como en la LOTTT[25].
 No obstante, constituye un deber de los empleadores, conforme lo 
establece la LOPCYMAT, adoptar las medidas que sean necesarias para 
garantizar condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el 
trabajo[26],
 siendo, por su parte, un derecho fundamental de los trabajadores, 
desarrollar sus actividades en un ambiente de trabajo seguro donde se 
les garantice condiciones de salud adecuadas[27].
 En este sentido, ante la emergencia sanitaria por la COVID-19 y la 
improcedencia de exigir la aplicación de la vacuna, los patronos deben 
optimizar sus sistemas de prevención de condiciones inseguras y de 
vigilancia epidemiológica de los trabajadores, esto con el fin de evitar
 el contagio y propagación del virus. Para ello la recomendación es: (i)
 cumplir a cabalidad las disposiciones contenidas en la Resolución No. 090
 emitida por el MPPPS; (ii) implementar mecanismos de control de la 
salud de los trabajadores (por ejemplo, el monitoreo constante de 
síntomas y/o la realización de tests o pruebas diagnósticas), 
manteniendo un registro actualizado de los mismos, y (iii) desarrollar 
protocolos, planes de acción, y programas de seguridad y salud laboral 
específicos para mitigar los riesgos asociados a la COVID-19, siguiendo 
los directrices emitidas por el INPSASEL.
Por último, en sintonía con el postulado de la OMS, también se 
recomienda que los patronos incluyan dentro de sus protocolos internos 
la realización de campañas informativas sobre la inmunización contra la 
COVID-19, y promuevan la aplicación de la vacuna entre sus trabajadores,
 de manera que la vacunación se realice de forma enteramente voluntaria y
 no como una exigencia o imposición por parte del empleador.
 
- Existen dos criterios respecto a si el empleador puede exigir a los 
trabajadores que se encuentren vacunados como requisito indispensable 
para la prestación del servicio.
 - Por un lado, se encuentra el criterio según el cual, con base en los
 derechos a la salud y a la vida, y con fundamento en el interés general
 de la población y los derechos económicos del empleador, éste puede 
exigir a sus trabajadores y aspirantes al empleo aplicarse la vacuna 
contra la COVID-19.
 - Por otro lado, se encuentra el criterio según el cual, con base en 
el derecho al trabajo en condiciones de igualdad y no discriminación, el
 patrono no puede exigir a sus trabajadores o a los aspirantes al empleo
 la inmunización contra la COVID-19.
 - La adopción de una u otra postura puede variar dependiendo de la 
situación concreta de cada sector económico, y cada una de ellas acarrea
 consecuencias específicas aplicables según el criterio adoptado.