lunes, 11 de julio de 2022

Limitaciones Laborales del INPSASEL a los Profesionales de la Seguridad y Salud del Trabajo -SST

 

Abogado Luis Eduardo Mendoza


Abogado Luis Eduardo Mendoza


Se me consulta que existe un lineamiento del INPSASEL en cuanto a que los profesionales se les están permitiendo ser registrados para prestar sus servicios en un solo Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (sea propio o mancomunado), y de aparecer laborando en más de uno le trae como consecuencia la negativa a ser registrado el correspondiente SSST. Vista esta situación se debe realizar el siguiente análisis:

BASE NORMATIVA:
La jornada de trabajo en Venezuela está regulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 90, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 137, y en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo, de lo cual se establece que no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
Pero además si nos referimos al personal asistencial (es decir, el personal de salud) su jornada asistencial diurna es de seis horas diarias, 30 horas semanales.
DE LOS SSST Y LOS PROFESIONALES: JORNADA DE TRABAJO
Servicios propios:
La Norma Técnica de los SST en cuanto al tiempo de dedicación de los profesionales, en su artículo 17 señala: “Los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deben garantizar que en el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo Propio, exista atención continua a los trabajadores y trabajadoras por parte de los profesionales durante toda la jornada laboral”.
Servicios mancomunados:
La citada Norma Técnica establece en su artículo 23 en cuanto al tiempo de dedicación de los profesionales: “Toda entidad o centro de trabajo que mantenga una nómina de cien (100) o más trabajadores y trabajadoras, debe garantizar que en el servicio mancomunado se preste atención permanente por parte de un profesional como mínimo durante toda la jornada laboral en cualquiera de las siguientes disciplinas: ingeniería industrial, ingeniería en seguridad industrial, técnico en seguridad industrial, técnico en administración de desastres, gerencia industrial o carrera afín en seguridad y salud en el trabajo, así como la de un profesional en medicina ocupacional o profesional de la medicina con experiencia en salud de los trabajadores y trabajadoras”.
DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD DE TRABAJO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 establece lo referido a la libertad de trabajo, la cual “no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”; derecho denominado por la doctrina como “neutros” pues “...reconocen y aseguran la facultad de todo individuo de dedicarse a cualquier actividad lícita de su preferencia” (Auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 07-07-93, Pierre, Vol. 7, julio 1993:15).
¿RESTRICCIÓN DE TRABAJO A LOS PROFESIONALES DE LA SSST?
Se debe entonces revisar el caso de los profesionales de los SSST según que laboren en un SSST propio o en un mancomunado, o inclusive, pudiendo prestar sus servicios en ambos.
En el caso del servicio mancomunado debe existir primero la Voluntad de mancomunarse como una manifestación contenida en un documento escrito y suscrito entre las distintas entidades de trabajo que la van a conformar, que según la Disposición Transitoria Tercera de la indicada Norma Técnica de los SSST, deberá hacerse uso del formato que a tal efecto publicará el INPSASEL en su página web.
Y en segundo lugar sus Estatutos de funcionamiento, relacionado con su redacción y suscripción donde se establezcan en forma clara -además de las entidades de trabajo que la conforman en forma originaria-, entre otros aspectos: fecha de inicio de actividades, vigencia, prórroga tácita o expresa, procedimiento para su disolución, egreso e ingreso de entidades de trabajo en la mancomunidad, aportes materiales, financieros y de recursos humanos para su funcionamiento, sede, responsabilidad solidaria ante las obligaciones legales (laborales, para-fiscales, tributarias, entre otras), y la realización de reuniones ordinarias y extraordinarias entre los mancomunados para el conocimiento, control y evaluación de las actividades desarrolladas por el equipo multidisciplinario.
Es en este documento primigenio donde se empieza a delinear en forma general el tiempo de dedicación de los profesionales dentro del servicio, y se complementa con el contrato de trabajo donde se va a detallar la jornada de trabajo.
Si por ejemplo un ingeniero dentro de su contrato de trabajo se estipula que va a laborar en dicho servicio mancomunado 4 horas diarias, no tiene ninguna restricción para suscribir otro contrato de trabajo con otro servicio (sea propio o mancomunado) por otras 4 horas diarias (es de recordar que existe legalmente la jornada parcial o por horas prevista en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 3° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo).
Cuando el citado artículo 23 de la Norma Técnica señala que se debe prestar atención permanente por parte de un profesional como mínimo durante toda la jornada laboral, no implica per se que sea el mismo profesional, sino que puede ser por varios que se turnen, siempre que haya alguno disponible.
Y cuando se analiza el servicio propio, el mismo también debe tener un acta de conformación e inicio de actividades que le permita determinar cuándo comenzó a funcionar (por ejemplo en caso de una fiscalización, o para determinar su existencia o inexistencia al momento de ocurrir un accidente) y su ámbito (entidad de trabajo en la cual va a funcionar), entre otros efectos importantes.
Siendo aquí donde igualmente se va a establecer en forma general el personal profesional que lo conforma y sus horarios, complementado con los contratos de trabajo donde se van a reflejar las jornadas de trabajo.
Incluso no es necesario que exista una relación de trabajo entre el SSST y el profesional a contratar, pues puede ser un profesional no dependiente según lo previsto en el artículo 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, que labore por honorarios profesionales (no confundir con la regulación prevista en el artículo 12 de la Norma Técnica de los SSST, en cuyo caso existen condiciones y efectos).
En este caso, al no estar el profesional sujeto a una jornada de trabajo en los términos contenidos tanto en la legislación vigente como en el contrato de honorarios profesionales suscrito con el SSST de que se trate (propio o mancomunado), no se le puede hacer limitación al tiempo de trabajo dedicado a los SSST.
CONCLUSIONES:
1) El contrato de trabajo establecerá el tiempo de trabajo que el profesional le va a dedicar al SSST (jornada completa o parcial).
2) No es de aplicación estricta que debe existir una relación de trabajo entre el profesional y el SSST (propio o mancomunado), pudiendo aplicarse el contrato por honorarios profesionales (trabajador no dependiente) el cual no está sujeto a horario sino a cumplimiento de objetivos.
3) Siempre que el profesional bajo relación de dependencia no exceda de la jornada diaria o semanal contenida en la normativa vigente y haya soporte para demostrarlo, no hay restricción para laborar para más de un empleador (por ejemplo como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), en aplicación del Principio de Libertad de Trabajo consagrado constitucionalmente, y
4) No puede el INPSASEL establecer más restricciones de las contenidas en el ordenamiento jurídico vigente para el libre ejercicio profesional en materia de SST.
Abog. Luis Eduardo Mendoza

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