Legalmente no toda enfermedad de trabajo es considerada profesional, sino única y exclusivamente aquella que está tipificada en el Cuadro de Enfermedades Profesionales.
A menudo confundimos ambos conceptos: Enfermedad Profesional (E.P.) y Enfermedad relacionada con el trabajo. La E.P. encierra la problemática propia de aquellos términos que necesitan ser actualizados continuamente, pues de lo contrario corren el riesgo de perder capacidad protectora, en primer lugar porque muchas de estas enfermedades pueden llegar a manifestarse muchos años después de la exposición al riesgo, pero también por los continuos cambios en los procesos productivos y condiciones de trabajo, lo que explica la proliferación de nuevas dolencias y cambios en los patrones de enfermar.
En España, según el artículo 116 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLGSS): “Se entenderá por Enfermedad Profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indique para cada enfermedad profesional”.
Por tanto, para que se produzca una E.P., de acuerdo a esta definición, deben darse las siguientes condiciones:
• Debe tratarse de trabajo por cuenta ajena, es decir, de un trabajo objeto de una relación jurídica laboral. Quedan fuera de esta definición general, los trabajadores autónomos que se regirán por su propia legislación.
• La enfermedad debe aparecer descrita como E.P. en la norma.
• Es provocada por la acción de los elementos o sustancias y en las actividades industriales indicadas en la lista de EE.PP.
El Cuadro de Enfermedades Profesionales en el Sistema de la Seguridad Social es aprobado por el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre. El cuadro presenta una lista de EE.PP. con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas (ver Anexo I).
En consecuencia, la enfermedad derivada del trabajo será profesional cuando esté comprendida en esta lista, cuya ampliación se contempla en la propia norma que admite la posibilidad de incorporar al cuadro nuevas EE.PP. por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo todo ello auspiciado por informe realizado por una comisión de expertos de ambos ministerios.
Sin embargo no nos olvidemos de las enfermedades derivadas o relacionadas con el trabajo, aquellas que se contraen con ocasión o como consecuencia del trabajo por cuenta ajena y no están incluidas en la lista legal de EE.PP.
Aunque las EE.PP. junto con los Accidentes de Trabajo son considerados por la normativa de Seguridad Social como “contingencias profesionales”, las enfermedades laborales, como contingencias que surgen en el seno de una relación laboral, deben ser cubiertas por el empresario y consecuentemente por las entidades aseguradoras del riesgo.
Por esta razón, aunque a día de hoy este concepto no sea reconocido en el ámbito de la Seguridad Social, ha de ser considerado en el campo de la Prevención de Riesgos Laborales, por su valor indicativo, y recibirán la protección prevista para los Accidentes de Trabajo, como establece el artículo 115.2. e) del TRLGSS, por tratarse de enfermedades que contrae el trabajador/a con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
BIBLIOGRAFÍA
-Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de Seguridad Social. Boletín Oficial del Estado,
154, de 29 de junio de 1994.
-Real
Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de
Enfermedades Profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen
criterios para su notificación y registro. Boletín Oficial del Estado, 302, de
19 de diciembre de 2006.
-Ley
31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales. Boletín Oficial
del Estado, 269, de 10 de noviembre de 1995.
-
UGT (2010). Manual Informativo de PRL: ENFERMEDADES PROFESIONALES. Recuperado
de http://www.ugtbalears.com/...
Fte: Blog
Mas que comentario seria una pregunta: Según nuestra lesgilacion debemos investigar como enfermedad relacionada con el trabajo, las que aparecen el el listado que publico el INPSASEL?. Siendo asi debemos investigar el lumbago ( que desde mi conocimiento es un síntoma y no una enfermedad ).
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