miércoles, 23 de julio de 2014

Reflexiones: Condena Penal a Propietarios en caso de Accidente Laboral (Caso PROVEGRAN)

Profesor Atilio Noguera y Profesora. Ydangely Tropiano
9 de Enero 2012

El presente artículo tiene por objeto contrarrestar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la responsabilidad solidaria en materia de seguridad y salud laboral, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente con la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se empleo una metodología jurídica-dogmática, con el estudio de normas y jurisprudencias nacional e internacional relacionadas con el área. Se concluyó que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, contempla la figura de la responsabilidad solidaria donde la contratista, la subcontratista y el intermediario son responsables comúnmente en materia de seguridad y salud laboral, existiendo diferencia con la norma derogada del año 1986, donde se presencia un vacío, presumiéndose que la responsabilidad ante un hecho ocurrido al trabajador es de la empresa beneficiaria del servicio o de la obra, quedando está posteriormente ejercer las medidas legales con la subcontratista, intermediarios.
 Descriptores: Responsabilidad Solidaria y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y 
Medio Ambiente de Trabajo. 

1. Introducción El artículo 57 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente), consagra que el empleador o empleadora como él o la contratante son solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo referente con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social. Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia actualmente no ha tenido un criterio estable, en lo relacionado a la responsabilidad solidaria en materia de seguridad y salud laboral, para ciertos casos producto del accidente laboral, considera que la responsabilidad es intuito personae, situación distinta en otros, los cuales se ha pronunciado admisible la responsabilidad solidaria. Por consiguiente, la finalidad del presente artículo es desarrollar las inquietudes que se suscitan en la práctica, en relación a esta figura jurídica como es 
la responsabilidad solidaria del empleador o empleadora como él o la contratante, intermediarios en cuanto la protección de los trabajadores o trabajadoras en seguridad y salud laboral. 
2. Responsabilidad solidaria en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente). La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 57, consagra que los trabajadores o trabajadoras que prestan servicios temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como aquellos contratados por intermediarios o por contratista cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el contratante beneficiaria, disfrutarán de las mismas condiciones de trabajo y tendrán el mismo nivel de protección a los demás trabajadores y trabajadoras del empleador o empleadora al que prestan sus servicios en materia de seguridad y salud laboral. De este modo impone la norma, que el empleador o empleadora como él o la contratante son solidariamente responsables de las condiciones de protección de seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, así como el cumplimiento de las normativas. En este sentido, indica la citada disposición: Artículo 57. Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios. (...) (...) Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social (...) Por lo tanto, dentro de un lapso de cinco (5) días de efectuarse la incorporación de los trabajadores o trabajadoras, el contratante o contratada deberá informarlo al Comité de Seguridad y Salud Laboral, al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato o sindicatos, salvo que la convención colectiva señale un menor lapso o la consulta previa. Sin embargo el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo....
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