Artículo 16. Podrán realizar la notificación:
1. El trabajador o trabajadora accidentado, los familiares del trabajador o trabajadora que sufrió el accidente, el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Delegado o Delegado de Prevención, el sindicato u otro trabajador o trabajadora, podrán notificar el accidente de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en el formato establecido para tal efecto.
2. Se efectuará la notificación del accidente de trabajo, cuando se considere por parte del trabajador, que el patrono o patrona, no ha cumplido con sus deberes formales de información y declaración formal ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por lo que el trabajador o trabajadora podrá iniciar por solicitud de la parte interesada o por oficio, la respectiva investigación del accidente.
3. La notificación del accidente de trabajo, debe ser efectuada lo más pronto posible al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, para que esta pueda iniciar la investigación correspondiente.
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Anteproyecto
de Norma Técnica para la Declaración
de
Accidentes de Trabajo 2009. Titulo II. Reportes de accidentes de trabajo.
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