sábado, 24 de septiembre de 2011

Participación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación del Accidente


Artículo 27. El patrono o patrona, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo o la instancia de Seguridad y Salud en el Trabajo creada para tal efecto deberá: 
1. Previa notificación y declaración ante el Inpsasel, activar la investigación del accidente garantizando la participación de los Delegados o Delegadas de Prevención, trabajadores y trabajadoras del área.
2. Investigará los accidentes de trabajo con el fin de explicar lo sucedido y realizar el informe de medidas apropiadas correspondiente, para la adaptación de los correctivos necesarios, que permitirá la prevención de los accidentes de trabajo, la protección de los trabajadores y trabajadoras, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas.
3. En caso de los accidentes graves o mortales, se debe garantizar la paralización de la actividad que se venia desarrollando a fin de preservar las condiciones del lugar donde ocurrió dicho el accidente, hasta tanto se efectúe su investigación, y se tomen las medidas preventivas necesarias y la corrección de las causas que lo originaron para evitar su repetición.
4. Considerar las medidas de prevención propuestas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral y los Delegados y Delegadas de Prevención.

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Anteproyecto de Norma Técnica para la Declaración
de Accidentes de Trabajo 2009. 

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